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Imagen: juzgadodefamilia.cl
Por unanimidad.

TC declaró admisibilidad de inaplicabilidad que impugna normas que limitan plazo para ejercer acción de reclamación de filiación no matrimonial, en causa sustentada en la posesión notoria de calidad de hijo.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

16 de enero de 2021

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 206 del Código Civil; y 5° transitorio, incisos tercero y cuarto, de la Ley N° 19.585, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.

Los preceptos impugnados establecen, en esencia, la imposibilidad de reclamar la paternidad respecto de aquellas personas fallecidas antes de la entrada en vigencia de la Ley N°19.585, salvo que la acción se interponga dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de la misma.

La gestión pendiente invocada incide en un recurso de apelación, seguido ante la Corte de Santiago, respecto de la sentencia dictada por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en que rechazó la acción de reclamación de filiación presentada por la requirente, respecto de su presunto padre, fallecido el 22 de febrero de 1998. En cuanto a la posesión notoria de calidad de hijo, se exponen todos los hechos que pretenden demostrar que la actora ha tenido toda su vida contacto directo, cercano y regular con el núcleo familiar de su padre y ha sido aceptada y reconocida como hija de éste.

La requirente estima que las disposiciones impugnadas infringen el artículo 5 de la CPR, ya que la preceptiva esgrimida por la Juez a quo para sustentar su rechazo, implica un atentado manifiesto al derecho a la identidad contenido en los términos indicados en el referido artículo, en relación a diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran plenamente vigentes. En particular, alega que el artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.585 es contrario a la Constitución Política de la República, teniendo en cuenta que el derecho a la identidad personal constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana y que, por ende, limita el ejercicio de la soberanía que se expresa, entre otras modalidades, en la función legislativa. Así, en los casos en que el supuesto padre o madre hubiere fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley N°19.585 Sobre Filiación, los incisos 3 y 4 de la mentada norma impiden que la acción de reclamación de paternidad pueda prosperar y cuando, tratándose situaciones previstas en los artículos 206 y 207 de nuestro Código Sustantivo, establece un plazo de prescripción de un año contado desde la aludida vigencia.

Además, aduce una vulneración manifiesta del principio de igualdad, ya que se introduce una diferencia de trato entre aquellos hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por intentar la respectiva acción transcurrido el plazo de 1 año desde la vigencia de dicha ley lo que deviene en que la norma no se encuentre suficientemente justificada a la luz de los bienes jurídicos en juego. Se estaría tratando de proteger la tranquilidad de los herederos del supuesto padre o madre frente al derecho que toda persona tiene de reclamar su filiación, pero que el derecho a reclamar la filiación resultaría anulado en caso de que el supuesto hijo no reclame su filiación antes de un año desde la vigencia del referido cuerpo legal.

Finalmente, alega que se encuentra arbitrariamente conculcado el derecho a la acción, desde una perspectiva no sólo procesal sino también sustantiva, ya que su aplicación impide reclamar la filiación respecto de personas fallecidas con anterioridad al 27 de octubre de 1999, y en tal sentido atenta contra la concepción garantista del debido proceso que se desprende del inciso 6 del numeral 3 del artículo 19 de las CPR en tanto “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, debiendo el legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 9961-20.

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