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Opinión.

«Otros modelos de familias», de Willliam Herrera Añez.

Para el Tribunal Interamericano no existe duda de que, por ejemplo, una familia monoparental debe ser protegida del mismo modo que dos abuelos que asumen el rol de padres respecto de un nieto. Una familia también puede estar conformada por personas con diversas identidades de género y/o orientación sexual.

17 de enero de 2021

En una reciente publicación del medio lostiempos.com de Bolivia se da a conocer el artículo «Otros modelos de familias», de Willliam Herrera Añez, abogado.

El autor señala que la familia ha evolucionado tanto que no existe un concepto cerrado de familia, ni se protege sólo un modelo en particular de la misma. La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que existen diversas formas en las que se materializan vínculos familiares que no se limitan a relaciones fundadas en el matrimonio.

La definición de familia, afirma, no debe restringirse por la noción tradicional de una pareja y sus hijos, pues también pueden ser titulares del derecho a la vida familiar otros parientes como los tíos, primos y abuelos, para enumerar sólo algunos miembros posibles de la familia, siempre que tengan lazos cercanos personales. Por cierto, arguye, en muchas familias las personas a cargo de la atención, el cuidado y el desarrollo de una niña o niño en forma legal o habitual no son los padres biológicos. Para el Tribunal Interamericano no existe duda de que, por ejemplo, una familia monoparental debe ser protegida del mismo modo que dos abuelos que asumen el rol de padres respecto de un nieto. Una familia también puede estar conformada por personas con diversas identidades de género y/o orientación sexual.

A continuación, enfatiza que todas estas modalidades requieren de protección por la sociedad y el Estado, ya que la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos no protege un modelo único o determinado de familia. El Tribunal aclara que si bien es cierto que ésta (la Convención en su artículo 17.2) de manera literal reconoce el “derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia”, esa formulación no estaría planteando una definición restrictiva de cómo debe entenderse el matrimonio o cómo debe fundarse una familia. El referido artículo únicamente estaría estableciendo de forma expresa la protección convencional de una modalidad particular del matrimonio; pero tampoco implica necesariamente que esa sea la única forma de familia protegida por la convención americana.

La Corte considera que una interpretación restrictiva del concepto de “familia”, que excluya de la protección interamericana el vínculo afectivo entre parejas del mismo sexo, frustraría el objeto y fin de la Convención: “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”, sin distinción alguna. La Corte ha entendido el concepto de familia de una manera flexible y amplia, y no encuentra motivos para desconocer el vínculo familiar de parejas del mismo sexo, que buscan emprender un proyecto de vida conjunto, típicamente caracterizado por cooperación y apoyo mutuo.

La Corte concluye que la Convención Interamericana protege la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como la protección de la familia (artículo 17), el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo. Y estima también que deben ser protegidos, sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre personas heterosexuales, de conformidad con el derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículos 1.1 y 24), todos los derechos patrimoniales que se derivan del vínculo familiar protegido entre personas del mismo sexo.

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene Herrera, la obligación internacional de los Estados trasciende las cuestiones vinculadas únicamente a derechos patrimoniales y se proyecta a todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos, así como a los derechos y obligaciones reconocidos en el derecho interno de cada Estado que surgen de los vínculos familiares de parejas heterosexuales (Opinión Consultiva OC-24/2017 de 24 de noviembre, párrafo 199).

Por lo tanto, recomienda que los Estados adopten todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, a la seguridad social y a otras medidas de protección social, incluyendo beneficios laborales, licencia por maternidad o paternidad, beneficios por desempleo, seguro, cuidados o beneficios de salud (incluso para modificaciones del cuerpo relacionadas con la identidad de género). La protección se extiende a aquellos derechos y obligaciones establecidos por las legislaciones nacionales de cada Estado que surgen de los vínculos familiares de parejas heterosexuales.

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