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Democracia y elecciones.

TC se pronuncia respecto de constitucionalidad de Proyecto de Ley que modifica diversos cuerpos legales para perfeccionas la legislación electoral vigente y fortalecer la democracia.

El TC declara que artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y primero y segundo transitorios del proyecto de ley remitido, son conformes con la Constitución Política.

30 de enero de 2021

El Tribunal Constitucional se pronunció respecto del control de constitucionalidad del Proyecto de Ley que modifica diversos cuerpos legales para perfeccionas la legislación electoral vigente y fortalecer la democracia, correspondiente al Boletín 13.305-06; en particular, a los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 7.

Sobre el artículo 1 del PDL, la sentencia señala que las disposiciones introducidas mediante este artículo modifican la LOC N° 18.556, sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. Las modificaciones en cuestión reglan la adecuación del padrón electoral y la utilización preferente de medios electrónicos para la publicación y notificación de actos del Servicio Electoral.

Así, las disposiciones inciden en el ámbito que la CPR ha reservado a la LOC en su artículo 18, guardando relación las modificaciones introducidas, directa o indirectamente, con la elaboración del padrón electoral. De tal modo que aquellas constituyen normas concernientes a la organización y funcionamiento del sistema electoral público, y la forma de realización de los proceso electorales y plebiscitarios, cuya reglamentación corresponde a normativa orgánica constitucional. Asimismo, la normativa incide en el ámbito que la CPR ha reservado a la LOC prevista en el artículo 94 bis, inciso final, al reglamentar atribuciones del Servicio Electoral.

Sobre el artículo 2° del PDL, explica que las disposiciones modifican la LOC N° 18.695, de Municipalidades. Dichas normas reglamentan la publicación de las resoluciones del Director del Servel que determinan el número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en funciones de sus electores; la determinación del número mínimo necesario de patrocinantes de candidaturas independientes a alcalde o concejal, reglando igualmente la posibilidad de publicar las candidaturas aceptadas o rechazadas en diarios de mayor circulación en provincias.

Consecuentemente, la normativa examinada contiene regulaciones que inciden directamente en el Sistema Electoral Público, así como en el Sistema de Registro Electoral. La CPR mandata el legislador orgánico constitucional la regulación del sistema de elección, por sufragio universal, de consejeros regionales, así como del alcalde y del consejo municipal, como también a la regulación a que hace mención el artículo 18 de la Constitución.

Luego, en cuanto al artículo 3 del PDL, el TC expone que sus disposiciones modifican en diversos artículos la Ley N° 18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. En consideración de ello entonces, inciden en el ámbito que la CPR ha reservado a las LOC, en cuanto reglamentan las atribuciones del Servicio Electoral y constituyen normas concernientes a la organización y funcionamiento del sistema electoral público, y la forma de realización de los procesos electorales y plebiscitarios.

Respecto del artículo 4° del PDL, sus disposiciones modifican diversas normas de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Estas disposiciones, contemplan reglamentación de la publicación de resoluciones del Servicio Electoral, a propósito de la determinación de su Director en lo relativo al número de Consejeros Regionales a elegir en cada región, el número mínimo de patrocinantes de candidaturas independientes a gobernador regional o a consejero regional, como así también respecto a candidaturas declaradas de gobierno regional o consejero regional.

En consecuencia, esta normativa incide en el ámbito que la CPR ha reservados a las LOC, en cuanto reglamentan las atribuciones del Servicio Electoral y constituyen normar concernientes a la organización y funcionamiento del sistema electoral público, y la forma de realización de los procesos electorales y plebiscitarios.

El artículo 5 del PDL, introduce modificaciones en el inciso sexto de la disposición segunda transitoria de la Ley N° 20.900, para el Fortalecimiento y Transparencia de la Democracia. La modificación introducida establece una sustitución de la referencia efectuada en la disposición segunda transitoria de la ley antes referida, contemplando igualmente una reglamentación respecto de los efectos de la falta de reinscripción de antiguos afiliados de partidos políticos en aquellos.

A su respecto, el TC considera que esta norma incide en el ámbito que la CPR ha reservado a las LOC, en cuanto constituyen normas concernientes a la organización y funcionamiento del sistema electoral público, y la forma de realización de los procesos electorales y plebiscitarios, además de reglamentar materias concernientes a los partidos políticos.

El artículo 6° del PDL, modifica diversas normas de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, relacionadas a materias como la afiliación, elecciones internas, ingresos y egresos, fusión de partidos políticos, entre otras.

Consiguientemente, considera que las disposiciones inciden en el ámbito que la CPR ha reservado a las LOC, en cuanto constituyen normas concernientes a la organización y funcionamiento del sistema electoral público, y la forma de realización de los procesos electorales y plebiscitarios, además de reglamentar materias concernientes a los partidos políticos.

Por último, el artículo 7 modifica diversas normas contempladas en la Ley N° 19.884, Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral. En específico, introduce modificaciones a la normativa sobre gastos electorales, incorporando como tales los pagos por concepto de comisión bancaria devengados con motivo de la operación de cuenta abierta. Asimismo, la disposición en cuestión modifica la sanción pecuniaria a aplicar ante determinadas infracciones a la Ley N° 19.884, aumentando igualmente las sanciones pecuniarias por incumplimiento de la obligación de presentar cuenta de ingresos y gastos de campaña de candidatos a cargos de elección popular. Por último, contempla una modificación a propósito del plazo en el que el Director del Servicio Electoral se pronuncia sobre la cuenta de ingresos y gastos electorales, reglando las consecuencias de la falta de pronunciamiento.

A su respecto, señala la sentencia que las disposiciones inciden en el ámbito que la CPR ha reservado a la LOC en el artículo 19 N° 15, en cuanto todas las disposiciones reglamentan materias concernientes a partidos políticos, cuestión propia de normativa orgánica constitucional. Asimismo, las disposiciones en comento inciden en el ámbito de LOC previsto en el artículo 18 de la CPR, en cuanto constituyen normas concernientes a la organización y funcionamiento del sistema electoral público, y la forma de realización de los proceso electorales y plebiscitarios, cuya reglamentación corresponde a normativa orgánica constitucional.

Finalmente, el Tribunal Constitucional señala que no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley que revisten la naturaleza de LOC, siendo propias de aquellas los artículos primero y segundo transitorios del PDL.

En este sentido, entonces, determina que las disposiciones contenidas en los artículos transitorios referidos, en cuanto regulan la entrada en vigencia de las disposiciones del PDL bajo control e inciden en las modificaciones efectuadas en la LOC a que aluden, son propias, de la LOC sobre Sistema Electoral Público, referida en el artículo 18 de la CPR, siendo complementos indispensables, necesarios para aplicación de la normativa permanente en cuestión.

Es en consideración de todos los argumentos anteriores que el TC declara que artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y primero y segundo transitorios del proyecto de ley remitido, son conformes con la Constitución Política.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Letelier y Vásquez, quienes estuvieron por declarar contrarios a la Carta Fundamental el numeral 11 del artículo 1°); los numerales 1) y 2) del artículo 2°; los numerales 2), 3), 4), 6) y 8) del artículo 3°, y los numerales 1), 2) y 3) del artículo 4°, del presente Proyecto de ley, por no asegurar la debida publicidad de las resoluciones del Servicio Electoral

Enseguida, los Ministros Aróstica y Vásquez, estuvieron por contario con la Carta Fundamental el inciso tercero del nuevo artículo 31 bis que allí se agrega a la Ley N° 18.556. Por su parte, los Ministros Letelier, Vásquez y Pica, estuvieron por declarar contrario a la CPR el artículo 1° N° 5, en la expresión “y que además no hayan votado en las últimas dos elecciones” del proyecto de ley.

Luego, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pica, quien estuvo por declarar contrariedad a la Constitucional el artículo 1° N° 5 del proyecto de ley, en lo que respecta a la expresión “en un plazo de quince días corridos desde su publicación en el sitio electrónico del Servicio”, en la medida que dicho plazo resulta exiguo para que quien sea afectado pueda reclamar sus derechos, situación que se traduciría nada menos que en no poder sufragar a pesar de no concurrir causal alguna de las contempladas por la Constitución. Además, teniendo presente que, si el mismo término de 15 días es eliminado, el lapso de tiempo para comparecer ante el Servicio Electoral y para que este enmiende tal anomalía se determina por el procedimiento de elaboración del padrón final de cada votación popular, lo cual amplia el espacio temporal para que el ciudadano vea reestablecido su derecho.

Igualmente, el Ministro Pica estuvo por declarar contrariedad a la Constitución del artículo 6 N° 5 del PDL, en cuanto constituye una limitación desproporcionada a la libertad de asociación, que a su vez resulta discriminatoria para los partidos políticos y lesiva para su autonomía decisoria y organizativa, más si se examina en relación a otras organizaciones dotadas de personalidad jurídica, no resultando, por lo demás, idóneo el mecanismo empleado por el legislador para alcanzar los fines que parece buscar.

Finalmente, la sentencia contempla las prevenciones de los votos concurrentes a acoger el requerimiento.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 10.130-21 CPR.

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