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Informalidad laboral.

Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco acogió demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado interpuesta por un gerente de operaciones.

El actor acreditó todos los indicios de subordinación y dependencia laboral.

18 de febrero de 2021

La sentencia señala que la primera cuestión a resolver fue la existencia de la relación laboral entre las partes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, siendo el elemento propio y característico del contrato de trabajo el vínculo de subordinación y dependencia, el cual se materializa a través de manifestaciones concretas como lo son la continuidad de los servicios, la obligación de asistencia del trabajador, la obligación de ceñirse a las órdenes o instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole y la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado.

Añade que, con el mérito de las probanzas rendidas por el actor, respecto de quien recaía la carga procesal, se logró acreditar la existencia de relación laboral entre las partes, conforme a lo sostenido en su libelo, pues se logró formar convicción de la ocurrencia de los indicios que, jurisprudencial y doctrinariamente, son característicos de la subordinación y dependencia laboral.

Así, en cuanto a los servicios personales proporcionados por el actor para la demandada y la continuidad de estos, se acreditó con el mérito de lo manifestado en forma conteste por tres testigos, dos de ellos profesionales y jefaturas de empresas con las que el actor tomó contacto y realizó gestiones en nombre y representación de la demandada para ofrecer los servicios de la empresa.

Respecto a la vigilancia y control de asistencia y cumplimiento de horario o jornada de trabajo, indica que, si bien no fue aportado el registro al respectivo, se corroboró que el actor debía cumplir una jornada laboral y horario, de acuerdo a la prueba testimonial y haciendo efectivos los apercibimientos previstos en el artículo 453 N°1 y artículo 9 del Código del Trabajo, ya que, al no mediar contestación, se tuvo por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda y, al no haber mediado contrato de trabajo escrito por negativa del propio empleador, se tuvo como estipulaciones del contrato las que señaló el actor.

En relación a la sujeción de órdenes e instrucciones, supervigilancia en el desempeño de las funciones, subordinación a controles de diversa índole y la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, precisa que, del documento acompañado por el actor, consistente en el detalle de las tareas de promoción y gestiones de trabajos en maquinaria y áridos realizadas, a nombre y en representación de la demandada y no a nombre propio, se desprende que debía rendir cuenta de la gestión realizada y sus resultados, lo que, además, supone y acredita la ajenidad en la prestación de los servicios.

Adicionalmente, sobre la inserción del trabajador en la organización de la empresa, la sentenciadora estima que este indicio resultó relevante, en cuanto el actor prestaba servicios de contacto directo con futuros clientes, ofreciendo directamente los servicios de la demandada, constando que para el desarrollo de sus funciones hacia uso de un correo electrónico institucional y se presentaba frente a los clientes como gerente de operaciones de la demandada.

De esta forma, habiéndose acreditado la existencia de relación laboral entre las partes bajo vínculo de subordinación y dependencia, con carácter de indefinido, estima procedente referirse a la pretensión de despido injustificado.

Al efecto señala que, con lo manifestado por los testigos en estrados, se tuvo por acreditado que el término de la relación laboral se verificó por decisión de la demandada, en respuesta a la exigencia del actor del pago de sus remuneraciones adeudadas, verificándose en consecuencia un despido verbal sin señalamiento de causal legal, concluyendo que éste fue injustificado.

Respecto al cobro de las remuneraciones adeudadas, explica que correspondía a la demandada acreditar la contraprestación de los servicios del actor, mediante el pago de la remuneración convenida, lo que no ocurrió, pues estando válidamente notificada, la demandada no contestó la demanda ni aportó prueba en contrario.

Finalmente, refiriéndose a la nulidad del despido, expone que ella se encuentra prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo previsional respectivo y que, por tanto, ha distraído los dineros que no le pertenecían, lo que no sucedió en la especie, en cuanto se acreditó que, respecto del período reclamado, no se pagaron remuneraciones,  por lo que a juicio de la sentenciadora no resulta procedente hacer efectiva la sanción, por ser de derecho estricto e interpretación restrictiva.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco RIT O-930-2020.

 

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