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Imagen: cuarto.com.ar
Copropiedad.

Solicitan al TC declaración de inaplicabilidad de norma que establece que los gastos comunes siguen al propietario de su unidad en la transferencia del dominio.

El requirente estima que la disposición impugnada afecta la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

4 de marzo de 2021

Se ha solicitado al Tribunal Constitucional declarar la inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de artículo 4°, inciso cuarto, de la Ley N°19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

La norma cuestionada de constitucionalidad dispone, en lo que importa al requerimiento, que la obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición.

La gestión pendiente incide en procedimiento concursal de liquidación de persona deudora, seguido ante el Juzgado de Letras de Casablanca, en actual conocimiento de la Corte de Valparaíso, por recurso de apelación, que busca impugnar la resolución que rechazó dejar sin efecto el cobro de gastos comunes sobre el inmueble adjudicado en el referido procedimiento.

El requirente estima que la disposición impugnada afecta la igualdad ante la ley, ya que todos los propietarios de la Comunidad tienen los mismos derechos sobre los bienes de dominio común, de conformidad con la Ley N° 19.537: i) Derecho de copropiedad; ii) Derecho de uso y goce; iii) Derecho de disposición; iv) Derecho de enajenación, arrendamiento o gravamen y v) Derecho a participar en su administración. Pero, por el contrario, no existe tal igualdad en lo que respecta a la obligación de contribuir al pago de los gastos comunes, puesto que sólo a él la Comunidad le hace exigible el cumplimiento de esta obligación, eximiendo su cumplimiento al Deudor Concursal.

En este sentido, alega que la norma importa una discriminación arbitraria en cuanto da tratamiento idéntico al copropietario moroso que por su mera desidia o negligencia ha fallado en cumplir con sus obligaciones, frente a aquel que se ha visto expuesto a la lentitud o pasividad de quien se pretende acreedor. Es decir, aplica una regla desigual a quienes están en situaciones abiertamente idénticas. Asimismo, se genera una segunda discriminación arbitraria, ya que la Comunidad quedaría habilitada a eximirse dela percibimiento decretado de conformidad al artículo 129 numeral 7° de la Ley N° 20.720, en pos de escoger al acreedor que le sea más cómodo hacer exigible la obligación de contribuir a las expensas comunes del Condominio.

En segundo término, arguye vulneración del derecho de propiedad, ya que se priva al requirente de una cantidad notablemente mayor de dinero que la que constitucionalmente corresponde. En particular, señala que el resultado concreto sería una especie de expropiación, puesto que la Comunidad lo estaría despojando de importantes sumas de dinero por su mera voluntad y a su vez rebeldía y negligencia, lo que provocaría una verdadera incautación ilegítima por parte de la Comunidad.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10402-21

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