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Imagen: maritimoportuario.cl
Unanimidad.

TC declaró admisible inaplicabilidad que impugna normas que permitirían acceder a información relativa a los Informes Sanitarios sobre Salmonicultura Centros Marinos.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

7 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 5°, inciso primero, en la frase “los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo esencial”, e inciso segundo, y 10, inciso segundo, respecto de la frase “así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”; de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; y del artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, salvo sus literales c) y e).

La gestión pendiente incide en un reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Puerto Montt, en que se impugna la decisión del CPLT se acoger el amparo de información promovido, requiriendo al SERNAPESCA entregar copia de los datos originales que se utilizaron para la elaboración de cada “Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos”, de todos los años que dicho Servicio tenga disponible.

Las empresas requirentes estiman que las normas impugnadas implican el cumplimiento de una orden que conlleva una incalculable extensión y profundidad de la información solicitada por el amparante y concedida por el Consejo en la decisión impugnada. Ello, porque la falta de especificidad del requerimiento de acceso a la información lo lleva necesariamente a concluir que la orden de divulgación podría involucrar la publicidad íntegra del SIFA, donde se encuentran datos tan específicos como el abastecimiento, procedencia, tiempo de cultivo, cantidad de jaulas, transporte, plantas de procesamiento o faenamiento, egresos de peces, etc. que sin lugar a dudar forman parte del modelo operático de una empresa y que no pueden ser divulgados sin causarle un gravísimo perjuicio.

Enseguida, arguyen que se infringe lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la CPR, ya que con la redacción de los artículos cuestionados el legislador se extralimitó de su mandato constitucional y actúo fuero de los márgenes de la Carta Política, al sumar o añadir un concepto distintos a los cuatro elementos que establece la disposición referida, y que además es prácticamente indeterminado, cuando incorpora la idea de información que obre en poder del Estado o preparado con presupuesto público.

En segundo término, alegan la vulneración del derecho a desarrollar una actividad económica lícita, toda vez que la liberación de la información solicitada afecta las actividades económicas lícitas que desarrollan las requirentes, al afectar su capacidad competitiva frente a los demás actores del mercado, ya sean otras empresas salmonicultoras o frente a sus proveedores de bienes y servicios.

Igualmente, consideran infringido el derecho de propiedad respecto de la información que tiene un valor comercial, porque la información es comercializada a empresas analistas, para la realización de reportes sobre actividad acuícola, los que son analizados e incorporados a estos reportes de manera agregada. En este entendido, la información no sólo tiene un valor económico en atención a los perjuicios que generaría su revelación, sino que también tiene un valor comercial directo al ser vendida a este tipo de empresas, interés comercial que desaparecería si éstas pudieran tener acceso libre a la data.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del requerimiento y de su expediente, Rol N° 10008-20.

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