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Imagen: rengonotas.cl
Con voto en contra.

TC acogió inaplicabilidad que impugna norma que regula declaratorias de utilidad pública, respecto de un terreno de Fundación Las Rosas.

La sentencia señala que, al producirse una afectación del inmueble, como es en el caso de autos, se limita al dominio de la requirente, situación jurídica que obedece a la aplicación de la norma legal impugnada.

16 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo transitorio, inciso primero, de la Ley N° 20.791, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores.

La gestión pendiente incide en un reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Santiago, deducido en contra de la Municipalidad de Maipú por la Fundación Las Rosas, respecto de una afectación de utilidad pública sobre un predio ubicado en dicha comuna de 5,44 hectáreas de superficie.

La requirente estima que la norma impugnada vulneraría la igualdad ante la ley y la igualdad en la repartición de las cargas públicas, el derecho a desarrollar una actividad económica lícitas y la seguridad jurídica; por cuanto produce en la requirente, más allá del efecto negativo de no permitirle edificar en la parte de su predio que antes no se encontraba afecta – cuestión que podría ser jurídicamente admisible si se materializara efectivamente la expropiación, fin último de las declaratorias de utilidad pública- , es el grave perjuicio que se produce al tener que soportar sobre su patrimonio, y sobre el destino de todos los adultos mayores que ampara la Fundación, los efectos de una declaratoria de utilidad pública que no tiene plazo de concreción ni de caducidad, haciendo útil un inmueble que fue donado a la Fundación para el beneficio de sus residentes.

Por su parte, la sentencia señala que, al producirse una afectación del inmueble, como es en el caso de autos, se limita al dominio de la requirente, situación jurídica que obedece a la aplicación de la norma legal impugnada.

En este sentido, el TC explica que la declaración de utilidad pública de un predio, en razón de la función social del dominio encuentra su fundamento en el beneficio que obtendrá la comunidad para su recreo, para el progreso del orden urbano o bien para la preservación de la arquitectura y diseño de una ciudad; y que, para el dueño del mismo, esa declaración no puede contener aspectos que afecten el dominio en su esencia, es decir, que esa facultad se torne en irreconocible. Ambos aspectos constituyen requisitos o exigencias constitucionales insoslayables que de incumplirse contravienen la Carta Fundamental.

Así, determina el Tribunal, en el caso concreto no existe una situación que implique cumplimiento de la función social del dominio, respecto del inmueble de propiedad de Fundación Las Rosas, puesto que no hay proyecto alguno que destine el bien raíz a un beneficio comunitario; es más se provoca un agravio patrimonial a la requirente, en cuanto y en tanto, se le impide ejercer su derecho de dominio en la intensidad que la Constitución Política de la República le asegura, lo que se suscita por la aplicación de la disposición legal censurada.

Luego, la sentencia expone que también se vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 N° 21 Constitucional, que asegura a toda persona el derecho a desarrollar una actividad económica con la sola limitación de no ser contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. Lo anterior, toda vez que se despoja a la Fundación Las Rosas de su derecho a realizar una actividad económica lícita, al impedir la ejecución de un proyecto inmobiliario o la explotación del terreno, debiendo asumir las consecuencias económicas de que el inmueble de su dominio se encuentra afecta a una declaratoria de utilidad pública.

A mayor abundamiento, la Magistratura Constitucional explica que, en el caso concreto, el órgano municipal de Maipú expidió un Certificado de Informaciones Previas N°006295, con fecha 29 de noviembre de 2019, en que se declara que el inmueble citado precedentemente, se encuentra totalmente afecto a utilidad pública, motivo por el que considera la requirente no podrá construir en el predio, quedando imposibilitada indefinidamente de realizar esta actividad económica atendida la norma jurídica censurada. No obstante, que la requirente no tenga un anteproyecto ingresado en la DOM respectiva, de igual forma la norma jurídica lo imposibilita para que en un futuro lo ingrese, como asimismo para enajenar el predio.

Es por todo lo anterior que resultan palmarios las consecuencias contrarias a la Carta Fundamental en vigor, que produce la disposición legal impugnada en el caso concreto.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, en consideración que la declaratoria de utilidad pública se funda directamente en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, revistiéndola de una serie de garantías, tales como las siguientes: solo compete a la ley calificar la utilidad pública de determinadas propiedades, esta ley puede ser general o especial, dicha calificación procede por razones de utilidad pública o de interés nacional y se inserta en un procedimiento más complejo.

Además, señalan que atendido que la Ley 20.791 «revivió» las declaratorias de utilidad pública que habían caducado por efecto de las Leyes N° 19.939 y 20.331, la misma ley se preocupó de resguardar los derechos adquiridos. Así lo explicamos en la STC 2917. «(…)De esta forma, en la medida que existan terrenos con un anteproyecto aprobado o un permiso de edificación otorgado conforme a dichas normas y vigentes, se debe entender que no se verán afectados por dicha declaración. Por lo tanto, respecto de aquellos terrenos, debemos entender que se mantendrán vigentes las normas asignadas mientras no sean objeto de modificación por la autoridad competente, la que podría proceder en el evento de producirse la caducidad de los plazos de vigencia de los anteproyectos y proyectos».

Enseguida, determinan que no existe un derecho de propiedad sobre las normas: “cuestión diferente es entender que exista una especie de derecho de propiedad sobre normas o una especie de garantía de invariabilidad normativa”. En tal sentido, la regla general es que las normas legales no se apliquen retroactivamente ni menos ultractivamente. De esta forma, los únicos derechos adquiridos de la requirente están referidos al terreno y para tener derecho de edificación debería contar con un proyecto aprobado, cuya ejecución estará sometida al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es decir, a las normas generales de ordenación urbanística. La declaratoria de utilidad pública es una institución reconocida en la Constitución como parte de la función social de la propiedad, por tanto, no puede alegarse la inconstitucionalidad de esta limitación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 9031-20

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