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Igualdad ante la ley y debido proceso.

Inmobiliaria que participa en proceso de liquidación de empresa deudora, solicita se declare inaplicable norma que no le permitiría presentar recurso eficaz para recurrir sentencia dictada en primera instancia.

La gestión pendiente incide en proceso civil, seguido ante el Vigesimonoveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago, por recurso de casación en la forma.

1 de abril de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 131, letra d), de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que “Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen: d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia.”.

La gestión pendiente incide en proceso civil, seguido ante el Vigesimonoveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago, por recurso de casación en la forma, en el que la Inmobiliaria requirente alega que las mercaderías incautadas a empresa deudora son de dominio de la requirente, por lo que no forman parte del activo concursable.

La empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que dos grupos de individuos que se encuentran en las mismas circunstancias sean tratados de manera diferente, infringiendo con ello el principio de igualdad constitucional. En efecto, se ha dado a dos grupos de personas que están en la misma situación (la parte tercerista en un juicio ejecutivo y la parte tercerista en un procedimiento de liquidación refleja) un trato distinto, ya que el primero cuenta con un sistema recursivo robusto y eficaz mientras que el segundo, no dispone de un recurso eficaz que permita recurrir al superior jerárquico a fin de que revise la sentencia dictada en primera instancia.

Por otro lado, el requerimiento aduce que se vulnera la garantía constitucional del debido proceso, pues los recursos procesales han sido considerados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como una garantía frente a un eventual error judicial y en este sentido ha establecido el derecho al recurso como una de las garantías que integra al debido proceso. A mayor abundamiento, para el caso planteado en el presente requerimiento de inaplicabilidad, al no existir, según el tenor literal de la norma del articulo 131 letra d) de la ley N° 20.720 ningún otro recurso ordinario ante un tribunal superior, limitan perniciosamente en grado de privación la posibilidad de la parte agraviada de un examen más amplio y eficaz ante un tribunal superior de manera tal que el juicio se transforma, en los hechos, en un proceso de única instancia cuestión que claramente atenta en contra de la garantía fundamental del debido proceso

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10575-21.

 

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