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Comparecencia del letrado.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que establece obligación del abogado de identificarse y firmar la primera presentación que haga en un juicio.

La Segunda Sala señaló que, concurre la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, en consideración que el conflicto que plantea la actora está referido a materias que deben ser planteadas y resueltas por el sentenciador competente, en este caso, el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar.

4 de abril de 2021

El Tribunal Constitucional ha declarado inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 1, inciso segundo, de la Ley N° 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio.

El artículo 1, en su primer inciso, establece que la primera presentación ante un tribunal deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Enseguida, el inciso segundo, cuestionado de constitucionalidad en este requerimiento, señala que esta obligación se entiende cumplido por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.

La gestión pendiente incide en autos ejecutivos, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, en los que la Municipalidad pretende el cobro de patentes comerciales contra la sociedad Inmobiliaria Muelle Vergara S.A.. El Tribunal tuvo por no presentada la contestación de la demanda por parte del ejecutado, luego de ser apercibido para acompañar el correspondiente mandato judicial. Además, no se dio a lugar al recurso de apelación impetrado en contra de la misma resolución, en consideración del mismo artículo que se impugna.

El requirente estima que se vulnera el debido proceso, toda vez que, la sanción que aplica es abiertamente inconstitucional y arbitraria al, primero, dejar en la más absoluta indefensión al ejecutado, sin igualdad de armas; y además, prohibir abiertamente la procedencia de todo recurso procesal en su contra, lo cual, constituye una vulneración al principio de la doble instancia y posibilidad de revisión de las resoluciones de los tribunales inferiores de justicia. No debe olvidarse que el patrocinio se relaciona íntimamente con la defensa de las partes.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que, concurre la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, en consideración que el conflicto que plantea la actora está referido a materias que deben ser planteadas y resueltas por el sentenciador competente, en este caso, el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar.

Al respecto, la resolución aclaró que, lo impugnado con el requerimiento deducido no es un precepto legal vigente que, en su aplicación en una gestión pendiente, produzca un resultado contrario a la Constitución, cuestionándose en el presente libelo de inaplicabilidad la decisión que el sentenciador civil habría realizado. con lo anterior, se reprocha el sentido y alcance que un Tribunal de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales para conocer y resolver un asunto, ha otorgado a un precepto legal. En este caso se presenta como conflicto constitucional la resolución de 13 de enero de 2021, agraviante a los intereses de la actora, cuestión ajena al marco de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, lo que se expresa en que fue la actora la que recurrió de reposición a efectos de que fuera enmendada la resolución que estimaba contraria a derecho.

Así, concluyó el TC, la inaplicabilidad deducida se centra en trasladar, a esta sede, lo que está siendo alegado en el proceso ejecutivo que constituye la gestión pendiente, cuestión que excede el ámbito de esta acción constitucional. Por lo expuesto, el requerimiento de autos adolece de falta de debido fundamento plausible para sortear el requisito que ha previsto el legislador orgánico constitucional en el artículo 84 N° 6 de la LOCTC, presentando un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura competente.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.170-21.

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