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Probidad administrativa.

Tricel acogió apelación contra resolución del TER de Arica que tuvo por no interpuesto requerimiento de remoción contra Alcalde de Arica, por no cumplir por el quórum legalmente exigido.

La resolución impugnada señala que, atendido que el requerimiento de formula sólo por tres concejales, de lo que se infiere que no cumple con el quórum mínimo que exige el inciso 4 del artículo 60 de la LOC de Municipalidades.

18 de abril de 2021

El Tribunal Calificador de Elecciones (Tricel) acogió un recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución del TER de Arica, que tuvo por no presentado el requerimiento de remoción por notable abandono de deberes y contravención grave a las normas de probidad administrativa, intentado contra el Alcalde de Arica, Don Gerardo Espinola Rojas, por no cumplir con el quorum exigido en el artículo 60, inciso cuarto, de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Cabe recordar que la resolución impugnada señala que, atendido que el requerimiento de formula sólo por tres concejales, de lo que se infiere que no cumple con el quórum mínimo que exige el inciso 4 del artículo 60 de la LOC de Municipalidades vigente, en relación a la causal de cesación en el cargo de alcalde prevista en el literal c) del mismo artículo, tratándose, en este caso, de un municipio cuyo concejo municipal se compone actualmente de diez concejales en ejercicio y conforme a lo establecido en el artículo en el inciso final del artículo 17 de la Ley N° 18.593, se tiene por no interpuesto el requerimiento.

Los recurrentes, señalaron, en su oportunidad, que un tercio de 10 Concejales corresponde a la cifra con enteros y decimales correspondiente a 3,33, cuestión que la resolución recurrida, de manera errada, aproxima a 4, estableciendo como insuficiente la cantidad de 3. Por tanto, tocaba a ellos demostrar, que el ejercicio de aproximación decimal, en esta materia, no se realiza considerando una aproximación al entero siguiente, sino que el decimal se debe despreciar a hasta el entero. En este sentido, explicaron que el procedimiento de aproximación decimal se encuentra expresamente normado en nuestra legislación. Así, es la Ley S/N “Lei que fija las reglas para declarar la mayoría necesaria para la aprobación de los actos de las corporaciones que dictan leyes, ordenanzas etc” promulgada el 4 de Julio de 1878, la que debe tenerse a la vista puesto que el artículo que dispone del quórum requerido para la presentación del requerimiento en comento, se encuentra en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y refiere expresamente su cálculo en relación a la composición del Concejo Municipal, siendo contrario a una interpretación sistemática y armónica así como al propio espíritu de la ley, utilizar cualquier otro parámetro en el cálculo de la aproximación para estos efectos específicos, sea doctrinario o jurisprudencial.

Por su parte, el Tricel señaló que el artículo 60, letra c) de la Ley N° 18.695, dispone que el alcalde cesará en su cargo en el caso de remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes. Se agrega a ello, el inciso cuarto de la misma norma, en cuanto establece que esta causal será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio, observándose el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá patrocinio de abogado.

Enseguida, expuso que la “Lei que fija las reglas para declarar la mayoría necesaria para la aprobación de los actos de las corporaciones que dictan leyes, ordenanzas, etc”, de 4 de julio de 1878, vigente, dispone en su artículo primero “Siempre que, según lo dispuesto por la Constitución o en las leyes, se necesitare el tercio o los dos tercios, la cuarta o las tres cuartas partes del número de miembros de una corporación para funcionar, o resolver, i el número de personas de que conste o que en casos determinados la compongan, no admitiere división exacta por tres o por cuatro, respectivamente, se observará la siguiente regla: la fracción que resulte, después de practicada la correspondiente operación aritmética para tomar el tercio o los dos tercios, la cuarta o las tres cuartas partes, se considerará como un entero i se apreciará como uno en el cómputo, si fuere superior a un medio, i si fuere igual o inferior, se despreciará. Así, la tercera parte de siete será dos i los dos tercios, cinco; la cuarta parte de once será tres i las tres cuartas partes ocho”

Luego, en consideración de las normas antes expuestas, el Tribunal Calificador determinó que, habiéndose interpuesto el requerimiento por tres de los diez concejales de la Municipalidad de Arica, se satisface en la especie el quorum exigido por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades para su interposición.

De esta manera, el Tricel revocó la resolución del TER de Arica y, en su lugar, ordenó admitir a tramitación el requerimiento de remoción.

 

Vea texto íntegro del recurso y de la sentencia, Rol N°195-2020.

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