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Ley N° 18.101.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna norma que permitió tener por notificada a una arrendataria en un domicilio en el que nunca habría vivido.

La falta de una notificación que permita al demandado tener conocimiento de la demanda y ejercer su derecho a defensa, invalida el proceso v afecta gravemente el derecho a la defensa y a un debido proceso.

2 de mayo de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 8°, N° 2), de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: 2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado”.

La gestión pendiente incide en un juicio de arrendamiento, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Valdivia, en el que el arrendador de un inmueble demandó a la arrendataria requirente, solicitando la declaración del término de dicho contrato. En este proceso, se dio por notificada a la requirente, por lo que el procedimiento se llevó en total rebeldía de la arrendataria, ya que se le dio por notificada en un domicilio en el que nunca habría vivido. Como consecuencia de ello, la demandante obtuvo todas sus pretensiones.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que la falta de una notificación que permita al demandado tener conocimiento de la demanda y ejercer su derecho a defensa, invalida el proceso v afecta gravemente el derecho a la defensa y a un debido proceso. De esta manera, el articulo 8 N° 2 de la ley 18.101 en este caso en concreto estaría en pugna con el derecho a defensa tutelado por la Constitución, por cuanto dicha normativa habría impedido a la requirente, en su calidad de demandado, la posibilidad de tener conocimiento del juicio entablado en su contra y de presentar fundamentos en defensa de sus derechos.

La sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10.852-21.

 

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