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No hubo un acto ilegal ni arbitrario.

Corte de San Miguel desestimó recurso de protección deducido por paciente a la cual se le negó el financiamiento del tratamiento contra el cáncer.

La idoneidad del medicamento no se encuentra acreditada.

6 de mayo de 2021

La Corte de Apelaciones de San Miguel desestimó el recurso de protección deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur y el Hospital Barros Luco Trudeau, por negarse a financiar el medicamento recomendado por el oncólogo de la recurrente.

La actora denunció la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física y psíquica, por la negativa de la recurrida a financiar totalmente el medicamento Palbociblib, prescrito para el cáncer que padece, el que no tiene cobertura por el GES y cuyo costo aproximado asciende a $40.991.688.

Agrega que tal denegación es ilegal, pues trasgrede los deberes estatales de la recurrida de estar al servicio de la persona humana, atendiendo continua y permanentemente sus necesidades, según lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley N°18.575 y 1 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud; así como arbitraria, al carecer de fundamentación, atendido el avance y gravedad de la afección que la aqueja.

Los recurridos sostuvieron que no incurrieron en un obrar ilegal, arbitrario y lesivo de las garantías fundamentales invocadas, pues si bien les corresponde la planificación sanitaria para una adecuada y armónica distribución de los recursos públicos asignados en la Ley de Presupuestos; ello obedece a criterios objetivos delimitados legalmente con base en criterios técnicos sanitarios, según la evidencia de beneficio para la sobrevida o calidad de vida de las personas. Adicionalmente, incorporaron un Informe Médico del que era el oncólogo tratante de la actora quien indicó que la ausencia de administración del fármaco Palbociclib, podía implicar un tiempo más breve en cuánto a la progresión de la enfermedad neoplásica.

Al respecto, la Corte precisa que la actora se encuentra con un diagnóstico de cáncer de mama en etapa IV con metástasis de un tumor importante fuera de la zona mamaria, alojado en el hueso del esternón y algunos otros focos en otras partes esqueleto, y que aparece como discutido y no pacífico que el medicamento Palbociclib tenga efectividad frente a estados de avance del cáncer mamario como los que muestra la paciente sub iudice.

Añade que la exclusión de cobertura del medicamento no puede ser considerada ilegal, ya que no existe de parte de los recurridos una infracción a las normas vigentes que regulan esta materia, pues el medicamento cuya cobertura es solicitada no se encuentra incluido dentro del Régimen General de Prestaciones de Salud para el tratamiento del cáncer de mamas que padece la recurrente; y tampoco, posee cobertura financiera en el Sistema de Garantías Explícitas de Salud (GES) regulado por la Ley N° 19.966, ni encuentra financiamiento bajo el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo que crea la Ley N° 20.850, Ley Ricarte Soto. Por ello, estima que la ausencia de cobertura carece de la aptitud y potencialidad necesaria para infringir la garantía constitucional invocada a través de este recurso de protección.

A su vez, sostiene que la decisión adoptada no puede ser calificada como arbitraria, ya que obedeció a una decisión razonada, tomada en base a criterios objetivos y a evidencia científica, precisando que, si bien existe cierta discusión científica respecto de la efectividad del remedio en cuestión, se trata de una materia de tal tecnicismo y especificidad que su valoración excede a la Corte, por lo que no parece ser el camino adecuado para determinar el carácter arbitrario o no de las actuaciones del Estado, en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales.

Finalmente, cuestiona si resulta suficiente, tratándose de una enfermedad grave y potencialmente mortal –de aquellas que ponen en riesgo la vida del paciente-, que el médico tratante, en cualquier estado de evolución de la misma y con independencia de su efectividad, prescriba un determinado remedio y que ello sea vinculante para el Estado, de modo que su negativa a financiarlo devenga siempre en una decisión arbitraria; estimando que no resulta en lo absoluto evidente ni pacífica y, por lo mismo, no siendo entonces indubitado que el tratamiento sea el idóneo y necesario en la especie- no puede considerarse que el actuar de las recurridas como caprichoso.

Por lo expuesto, desestimó el recurso de protección deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur y el Hospital Barros Luco Trudeau.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de San Miguel Rol N°296-2021.

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