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Corte Suprema.
Con prevención.

CS reitera la procedencia del pago de las cotizaciones previsionales cuando la relación laboral es declarada judicialmente.

Corresponde a la judicatura dar eficacia al derecho consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución.

13 de mayo de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Fisco de Chile en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda de declaración de relación laboral y lo condenó al pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante su vigencia.

La sentencia del máximo Tribunal expone que el demandado solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar si para el evento que se considere que resulta procedente el pago de cotizaciones al actor durante la vigencia de la relación a honorarios, la Administración del Estado tiene o no la obligación de pagar retroactivamente las cotizaciones de salud impagas mientras estuvo vigente el contrato de prestación de servicios a honorarios; así como precisar la obligación que tendría el Fisco de Chile de enterar las imposiciones previsionales y de salud respecto de una persona con la que existió una vinculación sobre la base de honorarios y que es calificada como relación laboral solo a raíz de la dictación de una sentencia en juicio de trabajo seguido ante los tribunales de letras del trabajo.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad que el recurrente dedujo en contra de aquella que dio lugar a la declaración de existencia de relación laboral y lo condenó al pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral, sosteniendo que, conociendo de un conflicto jurisdiccional, un tribunal determinó que, entre el actor y el demandado, que se vincularon formalmente bajo un régimen a honorarios y en cierto período a contrata, existió una relación regida por el Código del Trabajo, el que ordena perentoriamente que se debe disponer el pago de las cotizaciones de seguridad social e, incluso, que al tenor de los incisos quinto y séptimo del artículo 162, procede declarar la nulidad del despido, lo que no se hizo en el caso por razones que se comparten. Sin embargo, sostuvo que no concuerda con la alegación del recurrente en cuanto a que no se ordene el pago de las cotizaciones de previsión social, ya que si así se hiciera, se dejaría al actor en una desmedrada situación en lo referente a su situación previsional, pues vería afectados sus fondos de previsión y ello redundaría en una pensión futura inexistente o muy reducida, precariedad que no tiene justificación, ni siquiera en la normativa que ha invocado el Fisco de Chile; en tanto que en lo referente a las cotizaciones de salud, se trata de un típico problema de lege ferenda y que, además, no formó parte del debate, de manera que tampoco puede haber yerro de derecho en torno a un asunto no debatido en la sentencia.

En seguida, señala que no obstante existir pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho en cuestión, no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó que, declarada la verdadera naturaleza del contrato celebrado por las partes, el recurrente debe cumplir con las obligaciones que de ella derivan.

Añade que la Corte posee un criterio asentado sobre la materia, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas roles N°14.137-2019, N°18.540-19 y N°19.116-19, en las que se ha razonado que  el artículo 58 del Estatuto Laboral, impone al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social, debiendo ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquélla, según lo estipula el artículo 19 del DL N°3.500.

En consecuencia, el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador y, dada que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, es una obligación inexcusable realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, lo que se reafirma con lo dispuesto por el artículo 3 inciso segundo de la Ley N°17.322 que establece, como presunción de derecho, que se han efectuado los descuentos al pagarse total o parcialmente las remuneraciones.

Finalmente, precisa que, sin perjuicio de la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia impugnada en lo relativo a las cotizaciones de salud, dado que la de base sí ordenó su pago, hace presente que los razonamientos precedentes son comprensivos tanto de las cotizaciones previsionales como de salud, atendido el tenor literal del citado artículo 58 del Código del Ramo, que al establecer la ya referida obligación se refiere a las cotizaciones de seguridad social, misma formulación amplia que utilizan los artículos 1 y 3 de la Ley N°17.322.

En definitiva, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

La decisión se adoptó con la prevención del ministro Blanco, quien estuvo por rechazar el arbitrio, sosteniendo que al Estado le asiste la obligación legal ineludible de enterar las cotizaciones de salud de sus laborantes dependientes en el organismo de sanidad que corresponda por el período que se extendió el vínculo de trabajo, y en ese contexto judicial sólo varía el beneficiario de tal prestación dineraria, pues la exigencia jurídica para el ente fiscal permanece vigente e inalterada en su fuente y origen, con la salvedad que en el caso sub iúdice deben restituirse al trabajador demandante las cantidades que probadamente fueron solventadas por éste con el objeto de financiar su sistema de salud obligatorio mientras duró la relación laboral.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°29.471-2019, Corte de Santiago Rol N°732-2019 y Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-3758-2018.

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