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Corte Suprema.
No se cumplió el plazo de caducidad alegado.

CS confirmó sentencia que desestimó reclamación judicial impetrada contra la Superintendencia de Educación.

El procedimiento sancionatorio concluye con la resolución del Director Regional respectivo.

2 de junio de 2021

La actora dedujo recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta que rechazó el recurso administrativo de reclamación, impugnó aquella que aprobó el procedimiento incoado en su contra y la sancionó con una multa de 5 UTM en razón de tres cargos, alegando que el procedimiento se excedió del término de dos años dispuesto en el artículo 86 de la norma, razón por la cual solicitó que la sanción fuese dejada sin efecto.

Al respecto, la Corte expone que el citado artículo 86 establece que la recurrida no puede aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho -plazo que se suspende con el inicio de la investigación-, pero en ningún caso el proceso puede exceder de dos años.

En seguida, precisa que la caducidad es un concepto que posee diversos significados jurídicos, reconociéndose la caducidad de acción o pretensión, que se encuentra asociada al plazo para la presentación de un recurso o acción jurisdiccional; la caducidad de derechos subjetivos sustantivos vinculados a un plazo máximo para ejercerlos; la caducidad sanción, como un mecanismo que prevé el ordenamiento jurídico como sanción ante el incumplimiento de las obligaciones o condiciones esenciales impuestas a sus titulares; y la caducidad para ejercer una potestad administrativa, como un mecanismo de limitación de la actuación pública en el tiempo.

En virtud de ello, señala que la caducidad consagrada en el mencionado artículo 86, pertenece a la última acepción jurídica, toda vez que, una vez transcurrido el plazo del tiempo previsto en el mencionado artículo 86, la autoridad administrativa, ipso iure, se encuentra imposibilitada de ejercer la facultad sancionatoria. En consecuencia, arguye que las normas previstas en la disposición permiten concluir que prescripción y caducidad son dos instituciones diferentes, sometidas a plazos distintos, pero que conllevan a un mismo efecto en lo que concierne a la potestad sancionadora que detenta la recurrida, a saber, una vez que se cumple el respectivo plazo que determina su aplicación, tal autoridad administrativa no puede aplicar ningún tipo de sanción.

Adicionalmente, refiere que ya se ha resuelto que el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley N°20.529 concluye con la resolución del Director Regional respectivo que decide sobreseer o aplicar sanciones, toda vez que ese es el acto administrativo que lo cierra, dando origen al proceso recursivo contemplado en la ley, de modo que no se debe incluir en el cómputo del tiempo para establecer la caducidad, el período que tarda el Superintendente de Educación en resolver la reclamación prevista en el artículo 84 de la citada ley, toda vez que dicho recurso, no forma parte del referido procedimiento administrativo.

De esta forma, concluye que habiéndose reprochado por la actora el referido plazo de caducidad y acreditado que tal no trascurrió, confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°98-2021 y Corte de Puerto Montt Rol N°72-2020.

 

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