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Con voto en contra.

CS declara inadmisible recurso de apelación contra fallo que acoge recurso de protección por cuanto la impugnación debió interponerla el Consejo de Defensa del Estado y no Gendarmería de Chile.

Es un órgano administrativo que carece de personalidad jurídica y, consecuentemente, de capacidad para comparecer en juicio.

4 de junio de 2021

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por Gendarmería en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena que acogió un recurso de protección interpuesto por un funcionario de ese órgano estatal en contra de la resolución exenta que dispuso el retiro absoluto del actor, al estimar que quien dedujo la impugnación fue directamente Gendarmería cuando quien debió interponer el recurso de apelación por el servicio público recurrido era el Abogado Procurador Fiscal o su subrogante legal del Consejo de Defensa del Estado.

El fallo transcribe el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, referido a los órganos que integran la Administración del Estado, junto al numeral 7 del artículo 3° del DFL N°1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, que en lo pertinente señala que “La defensa en los recursos de protección que se interpongan en contra del Estado, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades, los servicios públicos centralizados, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Consejo”.

Luego la sentencia precisa que, conforme a la clasificación administrativa de los órganos del Estado, Gendarmería de Chile, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, tiene por objetivo atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que, por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley.

Enseguida, la Corte tiene presente que el recurrido -Gendarmería de Chile- es quien dedujo el recurso de apelación, contraviniendo la normativa que gobierna la materia. En efecto, conforme a lo explicado precedentemente dicha institución es un órgano administrativo que carece de personalidad jurídica y, consecuentemente, de capacidad para comparecer en juicio, siendo insuficiente la sola circunstancia de no constar en el proceso el acuerdo del Consejo de Defensa del Estado a que se refiere la norma transcrita, puesto que esa omisión no importa facultar al servicio centralizado o a alguno de sus órganos, para asumir su representación judicial.

En otros términos, agrega el fallo, cuando el Consejo de Defensa del Estado no comparece impugnando la sentencia definitiva dictada en una acción cautelar de protección o decida no hacerlo, tal manifestación no le otorga competencia al órgano centralizado contra el que se ha recurrido para que pueda representar los intereses del servicio otorgando mandato judicial. En todo caso, conforme a la Carta Fundamental, ello requiere de autorización expresa del legislador, circunstancia que en la especie no acontece.

La sentencia puntualiza que la conclusión anotada no importa vulnerar el derecho a defensa de órgano público recurrido, primero, porque dicho órgano puede intervenir debidamente representado por el Consejo de Defensa del Estado y, segundo, por cuanto esa garantía se encuentra debidamente resguardada durante la substanciación del recurso de protección en primera instancia, en los términos descritos en el numeral 3° del Auto Acordado de la Corte Suprema dictado sobre la materia, norma de carácter especialísima frente a la de carácter general más arriba transcrita.

El fallo fue acordado con el voto en contra de la ministra Ángela Vivanco y de la abogada integrante María Angélica Benavides, quienes estuvieron por admitir a tramitación el recurso de apelación y entrar a conocer el fondo de la impugnación.

Razonan que a diferencia de las materias en que el Consejo de Defensa del Estado asume naturalmente y por mandato de la ley la defensa de los intereses fiscales, tratándose de recursos de protección deducidos contra diversas instituciones públicas, tal defensa sólo se asume de acordarlo así el Consejo. En consecuencia, si por cualquier razón tal acuerdo no se produce los derechos e intereses de tal institución quedan en la indefensión. Agregan que, si bien se trata de entidades sin personalidad jurídica propia, sus derechos o intereses no pueden quedar desprovistos de cautela lo que es particularmente importante frente a la acción de protección, mediante la cual se imputa haber cometido una acción ilegal o arbitraria o haber incurrido en una omisión de las mismas características, afectando en ambos casos con su actuar al Estado de Derecho. Además, el procedimiento de protección resulta desformalizado y de breve plazo para proteger los derechos del afectado y darles pronta cautela, pero ello no puede justificar desconocer la necesaria bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa respecto del recurrido, quien debe gozar también de la oportunidad procesal de defender su posición con los argumentos y recursos que el Derecho le franquea, más aún si en la primera instancia se le ha permitido hacerse parte y actuar en el proceso, como ocurre en este caso. Al declarar inadmisible el recurso interpuesto en la segunda instancia, basada tal decisión en la ausencia de procurador fiscal que represente a la parte recurrida, importa a juicio de estas disidentes desconocer el derecho a la defensa jurídica que a ésta le asiste en conformidad al artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental y al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que han de primar sobre preceptos legales limitativos, sin perjuicio de lo que se decida en el fondo al conocer del referido recurso.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº 31.778-2021 y Corte de La Serena Rol N° 1.941-2020.

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