Noticias

Imagen: radio Concierto
"Con dicho proceder se persiguió un fin más bien publicitario, que el meramente informativo".

Corte de Santiago confirma multa a canal de TV por difundir llamado de pastor evangélico a no respetar medidas sanitarias.

El Tribunal de alzada rechazó con costas la reclamación deducida por la concesionaria en contra de la resolución que la sancionó por vulnerar la norma que prohíbe exhibir contenidos audiovisuales que dañen o pongan en riesgo la salud e integridad física y psíquica de la población.

14 de junio de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 50 UTM aplicada por el Consejo Nacional de Televisión a la empresa Megamedia SA, continuadora legal de Red Televisiva Megavisión SA, por difundir en programa matinal las declaraciones de pastor evangélico, llamando a desobedecer las medidas de prevención de contagio del virus Sars-Cov-2.

La sentencia indica que a fin de respetar el debido proceso y a vía de analizar el respeto a los principios de imparcialidad, razonabilidad, transparencia y publicidad –artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880– corresponde indicar en primer término que, en la decisión recurrida se expusieron los hechos que se acreditaron, esto es, que el día 9 de abril de 2020, en el programa ‘Mucho Gusto’ se abordaron y exhibieron las polémicas declaraciones realizadas por el Pastor Evangélico Javier Soto, reiterándose en cuatro oportunidades un extracto de su video difundido por redes sociales, en el que el anterior llamaba a salir a la calle durante la pandemia, persiguiéndose con dicho proceder un fin más bien publicitario, que el meramente informativo.

La resolución agrega que en ese contexto, la recurrida arribó a la conclusión que, la concesionaria había incurrido en una conducta contraria al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, por cuanto los contenidos exhibidos y particularmente la exposición reiterada del llamado efectuado por el Pastor Soto en torno a desobedecer las directrices de la autoridad sanitaria, ponían en riesgo la salud pública y el derecho fundamental de las personas a que se cautele su integridad física y psíquica.

Para el Tribunal de alzada, de esta forma, se verificó que los hechos tenidos por ciertos constituyeron una conducta infraccional proscrita por el artículo 1° de la Ley N° 18.838 en relación con el derecho a que se salvaguarde la integridad física y psíquica de las personas y el derecho a la protección de la salud artículo 19 N° 1 y N° 9 de la Constitución Política de la República y con el principio de servicialidad que consagra el artículo 1 de nuestra Carta Fundamental, en razón del cual todas las medidas que tomen las instituciones de la administración deben propender ‘a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derecho y garantías que esta Constitución establece’.

Asimismo –prosigue–, entre ellos consideró los derechos fundamentales contemplados en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que, a fin de garantizar ‘el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, lo que obliga a las instituciones del Estado a tomar las medidas necesarias para asegurar ‘La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas’. También se encuentra refrendado lo anterior por los artículos 12 y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 18 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuerpos normativos que reconocen en la protección de la salud pública, un límite al ejercicio legítimo de la libertad de conciencia, de religión, de pensamiento y de expresión, tal como ratifican los ‘Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’, que sobre el punto señala: ‘La salud pública puede invocarse como motivo para limitar ciertos derechos a fin de permitir a un Estado adoptar medidas para hacer frente a una grave amenaza a la salud de la población o de alguno de sus miembros. Estas medidas deberán estar encaminadas específicamente a impedir enfermedades o lesiones o a proporcionar cuidados a los enfermos y lesionados’.

“Al respecto en las motivaciones décimo quinta a décimo séptima de la decisión recurrida, se contienen razonadamente los fundamentos que permitieron desestimar los descargos de la concesionaria, en torno a sostener que los contenidos audiovisuales exhibidos, si bien se encuentran amparados por la prohibición de censura previa, ello no es impedimento para que responda, a posteriori, por los abusos cometidos en el ejercicio de la garantía del artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, máxime si se consideró que existe normativa internacional que contempla expresamente la salvaguarda de la salud de la población como un límite al ejercicio de la libertad de expresión”, añade la resolución.

Afirma que en base a lo expuesto precedentemente, la autoridad recurrida concluyó que constituirá infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, la emisión de contenidos audiovisuales que pongan en riesgo el derecho fundamental a la salud e integridad física de las personas; particularmente si aquéllos además entorpecen las medidas tomadas por la autoridad sanitaria para prevenir y tratar enfermedades epidémicas, entendido según se expuso como peligro abstracto.

Asimismo, el fallo establece que, en la especie se verificó que se infringió el artículo 33 de la Ley N° 19.733, el que en su parte final dispone ‘La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble’.

“En efecto, para los efectos de ponderar el monto de la sanción tuvo en consideración la gravedad de la infracción, el bien jurídico vulnerado, el alcance nacional de la concesionaria y el hecho de que fuera reincidente en la infracción, presentando en los doce meses anteriores a la conducta reprochada cinco sanciones por infringir el artículo 1 de la Ley N° 18.838”, detalla.

Del mismo modo, se debe recordar que el programa fue emitido dentro del horario de protección, por lo que se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.838, que ordena expresamente: ‘Se considerará como circunstancia agravante el hecho que la infracción se cometa en horas de transmisión a las que normalmente tenga acceso la población infantil’.

De igual forma, la recurrida consideró como atenuante para rebajar el monto de la sanción, el antecedente de que los conductores hicieron algunos esfuerzos por matizar parte de las afirmaciones del señor Soto.
En este sentido, la aplicación de la sanción impuesta resulta ajustada a derecho, descartándose cualquier vulneración al artículo 19 N°12 de nuestra Carta Magna, que reconoce la libertad de expresión y dentro de ella la de informar sin censura previa con estricta consonancia a las normas aludidas precedentemente.

“Igualmente se debe tener en consideración que según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°18.838, por tratarse de una concesionaria de alcance nacional, reincidente en la infracción, la sanción pudo alcanzar a una multa de 2000 UTM (dos mil unidades tributarias mensuales) y el Consejo Nacional de Televisión tuvo a bien, estimando las circunstancias concurrentes en el caso, imponer una sanción sólo de 50 UTM, es decir, sólo el 2,5% del máximo posible”, concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº728-2020

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. Una ridiculez del porte de un buque. ¿Quién puede asegurar que esas necias medidas sanitarias son aptas para la salud pública? ¿Acaso todos deben pensar lo mismo cuales robots en serie?.
    Aquí lo que se está observando en grado preocupante es una suerte de sovietización o más contemporáneamente una chinización de la cosa pública.
    Y el rebaño para allá va …