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Asunto de lato conocimiento.

Corte desestima recurso de protección deducido por propietario de microbús excluido de una línea de TransAntofagasta.

La ejecución o cumplimiento de los contratos son discusiones que deben conocerse en sede civil.

12 de julio de 2021

El actor denunció la vulneración de las garantías a desarrollar cualquier actividad económica -que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen- y propiedad, al ser excluido de la prestación de servicios en la línea 114 del TransAntofagasta.

Detalló que la recurrida es una empresa que tiene la concesión del recorrido de la línea 114, en la cual presta servicios su microbús, adquirido en el año 2018, y que la dificultad se originó por el cupo o permiso especial de trabajo, ya que se le informó que el antiguo dueño del microbús utilizaría el cupo que a dicha máquina le corresponde, poniendo fin al contrato de administración entre las partes, el cual tiene el carácter de indefinido.

Alegó que la decisión de la recurrida de impedir el desarrollo normal del trabajo de su microbús no tiene ningún fundamento plausible, tratándose de una actuación totalmente antojadiza y arbitraria sin que tenga ningún respaldo que pueda ser atendido jurídicamente.

La recurrida alegó falta de legitimación pasiva, sosteniendo que se trata de un problema entre particulares en el cual no tiene injerencia, provocado por las condiciones, características y alcances del contrato de compraventa celebrado entre el actor y el anterior dueño del microbús, el cual debe ser objeto de un juicio de lato conocimiento.

En seguida, expuso que es una sociedad anónima conformada por una agrupación de propietarios de uno o más taxibuses, los que   poseen una o más acciones según el número de cupos o prestaciones de servicios que tengan. Por ello, tiene la obligación de cumplir el mandato de sus socios y accionistas, recibiendo una carta del antiguo dueño del microbús en donde indicó que debido a los incumplimientos por parte del actor en los contratos que los une, puso término a la prestación o arriendo de su cupo N°13 en donde trabaja el taxibus en cuestión, procediendo a arrendar dicho cupo a otra persona, por lo que procedía el término del contrato de administración actor. Precisó, además, que según todos los registros de la línea el cupo N°13 pertenece al antiguo dueño del microbús, estimando, por tanto, que lo vendido fue el bien mueble y no su acción o su cupo.

Al respecto, la Corte refiere que la controversia del caso de marras radica en titularidad del denominado cupo para prestar servicios en la línea 114, lo que radica en los contratos celebrados por el actor con el antiguo dueño del microbús y con la recurrida. Por ello, advierte que la discusión excede el objeto del recurso de protección, desde que, las alegaciones en cuanto al contenido, ejercicio y cumplimiento de los contratos suscritos y, los derechos y obligaciones que de ellos emanan, requieren ser discutidas en un juicio de lato conocimiento.

En tal sentido, hace presente que, en una causa de protección anterior seguida entre las mismas partes, se orientó al actor que aquellas materias que digan relación con la ejecución o cumplimiento de los contratos son discusiones de lato conocimiento que deben conocerse en la sede civil correspondiente, escapando dichas alegaciones al objeto del recurso de protección, porque constituyen temas relativos a las prestaciones o contraprestaciones que emanan de los acuerdos de las partes y especialmente al tratarse de diferencias de socios es aplicable el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, pues la discusión es a propósito de las prerrogativas de una sociedad anónima.

En definitiva, desestimó el recurso de protección con costas.

 

Vea texto íntegro de la Corte de Antofagasta Rol N°1943-2021.

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