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Calidad de ciudadano.

CS confirmó sentencia que rechazó recurso de protección interpuesto por INDH en favor de doce extranjeros, en contra del SERVEL, en razón del impedimento a patrocinar candidaturas independientes de convencionales constituyentes.

El diferente trato dispensado por el SERVEL a los recurridos no resulta ilegal o arbitrario, puesto que tiene su fuente y fundamento en el tenor expreso de las normas legales y constitucionales.

14 de julio de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Antofagasta, que rechazó el recurso de protección interpuesto por el Instituto de Derechos Humanos, en favor de doce extranjeros, en contra del Servicio Electoral, en razón del impedimento a patrocinar candidaturas independientes de convencionales constituyentes, por no tener la calidad de ciudadanos chilenos.

En su libelo, el actor explica que conforme al artículo 14 de la Carta Fundamental, se permite a los extranjeros ejercer el derecho a sufragio. Sin embargo, el SERVEL ha determinado que no pueden votar para patrocinar las candidaturas de convencionales constituyentes, por no ostentar la calidad de ciudadano, lo que llevaría al absurdo de que los extranjeros con derecho a sufragio no podrían patrocinar candidaturas independientes, pero sí votar en las elecciones de convencionales constituyentes.

Aduce que el actuar del recurrido excede sus atribuciones, por lo que deviene en arbitrario, ilegal y vulneratorio de la garantía constitucional del artículo 19 Nº2 de la Constitución. Por ello, pide que se habilite a las personas extranjeras para patrocinar estas candidaturas.

En su informe, el SERVEL solicita el rechazo de la acción, fundado en que el artículo 1º la Ley 21.296, que modifica la Carta Fundamental para facilitar la suscripción de patrocinios para la elección de convencionales constituyentes, dispone que el patrocinio deberá ser otorgado por un número de “ciudadanos”, cuyo concepto debe remitirse a aquel contenido en el artículo 13 de la Constitución -es decir, ser chileno, que haya cumplido 18 años de edad y no haber sido condenado a pena aflictiva-, pues el voto de los ciudadanos extranjeros está regulado en el artículo siguiente.

La Corte de Antofagasta, para rechazar el recurso, señaló que este perdió de oportunidad, toda vez que, el plazo para presentar las candidaturas independientes a la Convención Constitucional ya venció. Sin embargo, agrega que de conformidad a la Ley 21.200, 21.296 y los artículos 13 y 14 de la Constitución, se desprende que el legislador reguló particularmente quiénes pueden ser candidatos a la Convención Constitucional, en este caso, los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y no hayan sido condenados a pena aflictiva. Lo cual, es vinculante con la disposición vigésimo novena transitoria de la Carta Magna, que regula la presentación de listas independientes a dicha Convención. Por ende, “el patrocinio a que se refiere la cuestionada disposición está referida a los indicados en el artículo 13 de la Constitución, quienes pueden optar a cargo de elección popular, a diferencia de los extranjeros avecindados en Chile, que solo pueden ejercer el derecho de sufragio, en el entendido de votar en las elecciones de cargos públicos”.

En definitiva, rechazó el recurso al concluir que no existe un actuar ilegal o arbitrario de la recurrida, toda vez que, se ha fundado en la disposición referida.

La Corte Suprema, para confirmar la sentencia en alzada, hizo presente que “ha sido el propio constituyente quien ha hecho una diferencia, regulando a los ciudadanos en su artículo 13 y expresando que tal calidad confiere a la persona que la ostenta una serie de derechos, dentro de los cuales está el sufragio, pero también la posibilidad de optar a cargos de elección popular y otros que el ordenamiento jurídico regula, por ejemplo, el patrocinio de candidaturas independientes. A continuación, solamente uno de esos derechos –el sufragio– es reconocido también por el texto constitucional a los extranjeros avecindados en Chile y que cumplan con ciertos requisitos”.

Concluye que “el diferente trato dispensado por el Servicio Electoral a quienes, aun cuando tienen derecho a sufragio, no revisten la calidad de ciudadanos al tenor del artículo 13 de la Carta Fundamental, no resulta ilegal o arbitrario, puesto que tiene su fuente y fundamento en el tenor expreso de las normas legales y constitucionales”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº11.254-2021 y Corte de Antofagasta Rol Nº13-2021.

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