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Principios de eficiencia y eficacia.

CGR dictamina que DGA deberá adoptar las medidas necesarias a fin de resolver oportunamente los asuntos que se le presenten.

No se advierten razones que justifiquen la dilación de la DGA para resolver el recurso.

4 de agosto de 2021

Se dirigió a la Contraloría General de la República, el representante de unas inmobiliarias para reclamar por la demora en que habría incurrido la DGA en resolver el recurso de reconsideración deducido en el año 2013, en contra de la resolución que les negó la constitución de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas.

Añade que, en razón de lo anterior solicitó la aplicación de la normativa relativa al silencio positivo, a efectos de que el referido recurso se tuviera por acogido, respecto del cual la entidad pública tampoco se ha pronunciado.

Requerido informe, la DGA señaló que el referido recurso fue resuelto el año 2020 y que el silencio positivo no sería aplicable en la especie.

En su dictamen, el órgano de control señala que la situación que motivó la presentación del recurrente se encontraría actualmente superada.

Sin embargo, razona que si bien los plazos contemplados en la ley para las actuaciones de la Administración por regla general no son fatales, los artículos 3º, inciso 2, y 8º de la Ley 18.575 imponen a los órganos de la Administración el deber de observar los principios de eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos (cita el dictamen N° 32.424, de 2017).

Asimismo, cita el artículo 7 de la Ley 19.880 que reitera el principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos, y que el artículo 8 de ese texto legal consagra el principio conclusivo, en cuya virtud el procedimiento administrativo debe terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese la voluntad del órgano administrativo.

Así las cosas, prosigue el dictamen, “considerando que el recurso de que se trata fue deducido en el año 2013 y resuelto recién el presente año 2020, sin que se adviertan razones que justifiquen tal dilación, procede que esa Dirección, además de adoptar las medidas necesarias a fin de que los asuntos que se le presenten en lo sucesivo sean resueltos oportunamente, instruya un procedimiento disciplinario tendiente a establecer las responsabilidades administrativas comprometidas”.

En relación al silencio administrativo positivo impetrado por el recurrente, refiere que al solicitarse “respecto de impugnaciones o revisiones de actos administrativos que no han sido resueltos dentro de plazo, lo que procede es estimar denegado el requerimiento, en los términos previstos en el artículo 65 de la precitada ley N° 19.880” (cita los dictámenes N°s. 27.035, de 2013, y 69.322, de 2014).

 

Vea texto del dictamen.

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