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Imagen: DF.
Sanción administrativa.

Caso Intervalores: CS confirma sentencia que rechaza reclamación interpuesta contra sanciones impuestas por CMF.

Se acreditó que Gabriel Urenda estaba o debía estar -en conocimiento- de las irregularidades financieras, y que éste se encontraba en una posición organizacional que lo obligaba a impedir su materialización.

23 de agosto de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto por Intervalores Corredores de Bolsa Limitada y Gabriel Urenda, en contra de la resolución dictada por la CMF, que sancionó a este último con una multa ascendente a 6.000 UF y la inhabilidad temporal para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de ciertas entidades, mientras que a la Corredora con una multa de 8.000 UF.

La sentencia tuvo presente que el acto reclamado fue dictado al culminar el procedimiento sancionatorio iniciado con motivo de la fiscalización de la institución financiera, en el cual se detectó que ésta “registraba una diferencia negativa de $347.917.084 en su cuenta ‘Moneda Extranjera’, pasivos no considerados en su contabilidad, y otros montos registrados como activos en sus asientos contables sin respaldo, los que, en su integridad, equivalían al 31% de los activos de la empresa”.

Agregó que la entidad pública verificó que “la corredora incumplió durante 145 días el límite de patrimonio mínimo, en 129 días la razón de endeudamiento, en 135 días la razón de cobertura patrimonial, en 119 días el índice de liquidez general, y en 14 días el índice de liquidez por intermediación”. Todo lo cual, estaba en conocimiento de los encargados de la empresa, entre ellos, Gabriel Urenda, lo que le llevó a dictar las sanciones impugnadas.

Enseguida, refirió que los sentenciadores del grado al rechazar la reclamación tuvieron en consideración: (i) La potestad cierta de la Superintendencia de Valores y Seguros para dictar las Normas de Carácter General que aplicó la CMF para fundar la participación y el castigo; (ii) La suficiente motivación del acto, al contener los fundamentos que lo justifican, analizar la prueba recabada, indicar los hechos establecidos y mencionar las normas aplicadas; (iii) La no transgresión del principio non bis in idem, debido a que el reproche efectuado por la CMF es netamente administrativo, diverso de lo penal, recordando que el propio legislador autoriza la imposición de ambos tipos de sanciones.

En contra de dicho laudo, el reclamante apeló y fundó su arbitrio en los mismos argumentos expuestos en su libelo. Así en cuanto a la falta de legitimación activa alegada, el máximo Tribunal concordó con los sentenciadores del grado, toda vez que se demostró “que el señor Urenda estaba o debía estar -en conocimiento- de la falsedad de la información, y que éste se encontraba en una posición organizacional que le permitía -y lo obligaba a- impedir que tal irregularidad se concretara”.

A mayor abundamiento, estimó que “resulta absolutamente irrelevante que no haya sido el Gerente General el encargado de confeccionar el documento contenedor de la información falsa, ni sea él quien personalmente remitió la información a la CMF, pues, se insiste, basta para la legitimidad del reproche la confluencia de la posibilidad de conocimiento de la irregularidad y la omisión de frustrar su concreción contando con la potestad para hacerlo”.

Respecto de la supuesta ausencia del dolo directo, concluyó que en virtud del artículo 59, letra a), de la Ley 18.045, “la sanción administrativa no exige la alteración del precio de los valores del mercado, sino que se satisface, en su faz objetiva, con la falsedad de la información proporcionada al regulador, irregularidad que acarrea, de por sí, el incremento del riesgo de la inversión y la posibilidad de decepción de la confianza depositada por los inversionistas en los agentes regulados, siendo improcedente la aplicación de los preceptos alternativamente propuestos por el apelante”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº338-2021 y Corte de Santiago Rol Nº268-2019.

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