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Imagen: 24horas.cl
Corte Suprema.
Derecho de propiedad.

CS confirmó que ocupación irregular de predio debe ser discutida en juicio de lato conocimiento.

Las autoridades regionales no cuentan con facultades para ordenar el desalojo de un bien inmueble privado.

11 de septiembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el recurso de protección deducido en contra del Intendente de la Región de Arica y Parinacota, y de la Gobernadora de la Provincia de Arica.

El actor denunció la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y propiedad, en razón de la inactividad de las autoridades regionales para que cese el campamento que se ha establecido en su predio.

Expuso que un grupo de personas ingresaron a su inmueble, estableciendo allí un campamento o toma, careciendo de título para haber ingresado y asentarse en su propiedad, quienes han se mantienen con animo de permanencia, instalando cercos y realizando subdivisiones con la intención de instalar viviendas, lo que constituye el delito de usurpación de inmueble previsto y sancionado en los artículos 457 y 458 del Código Penal.

Añade que tal delito altera el orden público, de modo que, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°19.175, el Intendente y la entonces Gobernadora estaban obligados a restablecer el orden público, requiriendo el auxilio de la fuerza pública para recuperar el inmueble, debiendo realizar denuncias o presentar los requerimientos respectivos a los Tribunales de Justicia, lo que en la especie no ha ocurrido, incurriéndose en omisiones ilegales y arbitrarias, al no cumplir sus deberes públicos.

Los recurridos informaron que ninguno podría haber decretado una orden de desalojo, ya que se trata de inmuebles privados, respecto de los cuales no tienen competencia.

Al respecto, la Corte de Arica señaló que, de la normativa que rige a los delegados presidenciales regionales y provinciales, no se vislumbra que los recurridos tengan la obligación legal de requerir el auxilio de la fuerza pública para que el actor pueda recuperar su inmueble, pues se trata de propiedad privada y no un bien de uso público ni fiscal, por lo que no existe una ilegalidad ni arbitrariedad en la omisión que se les imputó.

Adicionalmente, refiere que el concepto de orden público no se encuentra definido en la ley y de las definiciones que para ello han esbozado los profesores Luis Claro Solar, Avelino León Hurtado y Alejandro Silva Bascuñán, entre otros, apuntan a parámetros que tienden a intereses generales de la sociedad, cuyo no es el caso.

De otra parte, destaca que el actor debe impetrar las acciones legales que correspondan para obtener la protección de sus derechos y la consecuente fuerza pública para lanzar a los supuestos ocupantes ilegales de su inmueble, si procediere, lo que debe ser discutido en un juicio de lato conocimiento y no a través de una acción constitucional de carácter urgente.

En definitiva, rechazó el recurso de protección deducido en contra del Intendente de la Región de Arica y Parinacota, y de la Gobernadora de la Provincia de Arica (actuales, delegado presidencial regional y delegado presidencial provincial); decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°60.680-2021 y Corte de Arica Rol N°576-2021.

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