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Fuente: Agencia Uno
Tribunal Constitucional
Se admitió a trámite con suspensión.

Normas que impiden contratar a empresa radioemisora con el Estado por incurrir en prácticas desleales, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que los preceptos legales invocados vulneran la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho a desarrollar actividades económicas y el contenido esencial de esos derechos fundamentales.

18 de octubre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna el artículo 294 bis y el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo; junto al inciso 1º segunda parte, del artículo 4 de la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

El artículo 294 bis y el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo establecen, en lo pertinente:

“Artículo 294 bis.- La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.

Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

1.La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;

2.En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

3.La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

4.La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”.

Por su parte, el inciso 1º, segunda parte, del artículo 4 de la Ley Nº 19.886, dispone: “ Artículo 4.- Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones en sede de un recurso de nulidad, dirigido en contra de la sentencia -pronunciada por el juez laboral- que declara que la empresa requirente incurrió en prácticas desleales al proceder a remplazar ilegalmente a trabajadores en huelga, durante el proceso de negociación colectiva del sindicato.

La requirente alega que el objeto de la controversia dice relación directa con la restricción arbitraria y desproporcionada que le provoca la aplicación de las normas impugnadas, toda vez que los efectos de la misma, generan un trato desigual, tras imponer una sanción de la máxima gravedad como es la exclusión absoluta y sin distinción de poder contratar con el Estado por dos años, conculcándose con ello, la garantía de igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad, en cuanto no existe un equilibrio entre el eventual incumplimiento y la sanción aplicada. (Art. 19 Nº 2).

De la misma manera argumenta que al imponerse una restricción de esta índole, en el contexto que refiere, se vulnera además la garantía del debido proceso (art. 19 Nº 3), por cuanto la preceptiva impugnada no admite posibilidad de discutir la gravedad e intencionalidad de los hechos -de menor gravedad, graves o reiterados- luego que en todos lo casos se aplica sin distinción.

También vislumbra afectación a otras garantías constitucionales luego de quedar excluida de plano de futuras licitaciones que periódicamente la Administración lleva a cabo para la provisión de servicios, así su derecho a desarrollar actividades económicas (art. 19 Nº 21) en nexo con la propiedad (art. 19 Nº 24), desde que no deja de ser menor el efecto que dicha sanción trae aparejada en la significativa pérdida que le reportará a su rentabilidad.

En último término, los efectos de la normativa impugnada imponen trabas al libre ejercicio de los derechos fundamentales que denuncia conculcados, cuyo contenido esencial se ve comprometido. (Art. 19 Nº 26).

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.003-21.

 

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