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Corte Suprema.
Con voto en contra.

CS rechaza incidente de abandono del procedimiento. La notificación del llamado a conciliación a una de las partes es una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

La notificación de esta resolución a una de las partes debe ser calificada de útil, pues unida a la que debe efectuarse a la contraparte, resulta eficaz para hacer avanzar la causa a su siguiente estado procesal.

29 de octubre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado, y en sentencia de reemplazo, rechazó el incidente de abandono del procedimiento, ya que la notificación del llamado de conciliación a la actora constituye una gestión útil par dar curso progresivo a los autos.

En su presentación, la demandada explicó que la última resolución recaída en una gestión útil ocurrió el día 22 de abril del año 2019, al citarse a las partes a una audiencia de conciliación. Respecto a la cual, el actor se notificó el 19 de octubre del año 2019 y solo con fecha 22 de abril del año 2020 fue notificado, es decir, un año después de haberse dictado y fuera del plazo de 6 meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó que la única gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos era la realización de la audiencia de conciliación, puesto que así se podría iniciar el período de prueba. Por consiguiente, cualquiera otra diligencia como solicitar la absolución de posiciones o acompañar documentos resulta absolutamente ineficaz para hacer avanzar el proceso.

El Tribunal de Primera Instancia acogió el incidente, para lo cual tuvo presente que “la expresión ‘cesar en su prosecución’ que utiliza el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, significa que a las partes corresponde la carga procesal de sustanciación y que ellas deben siempre promover la continuación del juicio (…). De esta manera, las solicitudes realizadas por el actor después de la resolución de fecha 22 de abril de 2019, no constituyen diligencias útiles en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que no dan curso progresivo a los autos”.

Comprende que “al citarse a comparendo de conciliación con fecha 22 de abril de 2019, se traspasó a la parte demandante la carga de dar curso progresivo a los autos, quien debió realizar las gestiones que eran conducentes a fin que se notificara a todas las partes dicha resolución, lo que se produce con fecha 22 de abril de 2020, después de cumplido el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”. Por tanto,  “habiendo cesado la actividad de las partes durante el lapso señalado en la disposición citada precedentemente, el incidente de abandono de procedimiento debe ser acogido”.

La Corte de Concepción confirmó la sentencia apelada.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo. Conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que “la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

De tal modo, destacó que “como la notificación del llamado a conciliación a todas las partes de un juicio resulta necesaria para el correcto desarrollo de trámite esencial, la practicada a una de ellas –como en la especie, a la demandante– debe ser calificada de útil, pues unida a la que debe efectuarse a la contraparte genera el referido efecto y, por consiguiente, resulta eficaz para hacer avanzar la causa a su siguiente estado procesal. Por lo mismo, no puede fundarse en ella una declaración de abandono del procedimiento, desde que esta última institución tiene por fin castigar la inactividad e indolencia de las partes, supuesto que, en la especie y por lo dicho, no se evidencia”.

En estas condiciones, continua el fallo “y no habiendo transcurrido entre el 22 de octubre de 2019 –fecha de la resolución recaída en la notificación de la actora– y el 22 de abril de 2020,-cuando se notificó a la demandada-, el plazo de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del abandono del procedimiento, debe concluirse que los jueces recurridos incurrieron en el yerro jurídico que se les reprocha, al aplicar tal disposición a un caso no regulado por ella, vicio que, por lo demás, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la decisión impugnada”.

El máximo Tribunal rechazó el incidente, con la prevención del Ministro Juan Muñoz (s), quien concurre a la decisión, “teniendo para ello, además, presente que, con posterioridad al 22 de octubre de 2019 la parte demandante realizó una serie de gestiones tales como solicitar la absolución de posiciones de la contraria, acompañar documentos y pedir la fijación de un nuevo comparendo de conciliación, todas las cuales dan cuenta de manera clara e inequívoca de su propósito de continuar con la tramitación del procedimiento, razón adicional que impide que sea sancionada procesalmente con la declaración de abandono de éste”.

El fallo se acordó con el voto en contra de los Abogados Integrantes Enrique Alcalde y Pedro Águila, quienes estuvieron por rechazar el recurso, al advertir que “desde el llamado a las partes a conciliación, la única presentación realizada por la demandante es aquella de 19 de octubre de 2019, por intermedio de la cual se notifica de tal resolución, trámite que, por sí solo, no tiene la aptitud necesaria para interrumpir el término regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (…), en tanto la efectiva realización de la audiencia respectiva requiere la necesaria notificación de ambas partes”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº131.735-2020, sentencia de reemplazo, Corte de Concepción Rol Nº1.211-2020, y Tribunal de Primera Instancia – abandono del procedimiento.

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