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Contrato de construcción.

Demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, se acoge. La inejecución de las obras dentro del plazo pactado provocó el deterioro del inmueble de la actora.

Como consecuencia del incumplimiento del contratista, la demandante debió realizar un desembolso económico adicional para reparar las faenas no terminadas, mientras habitaba en una vivienda de emergencia.

29 de octubre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Rancagua, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la demanda de resolución de contrato de construcción e indemnización de perjuicios, por cuanto la inejecución de las obras dentro del plazo pactado provocó el deterioro del inmueble de la actora.

El Tribunal de Primera Instancia rechazó la demanda, toda vez que tuvo por acreditada la existencia del contrato de construcción celebrado entre las partes con fecha 31 de diciembre del año 2018, cuyo objeto era la ampliación de una vivienda “privada”, donde “el constructor se obligó a terminar la vivienda en un plazo no mayor de 75 días calendario a contar de la fecha del contrato”.

Aduce que “correspondía al demandado probar el cumplimiento absoluto de lo pactado, su cumplimiento parcial o la imposibilidad de ejecutar lo convenido. En este caso, y como fluye de la demanda y la contestación, nos encontramos frente a la ejecución parcial de las obras, correspondiendo al demandado probar su diligencia o cuidado debido en la confección de aquellas obras, y la culpa de la actora o de alguna persona de la cual esta fuera responsable, en aquella parte de la faena que no pudo elaborar, por habérsele impedido de cumplir con la prestación”.

Además, advierte que “las partes acordaron que la fiscalización de la ejecución de la faena, quedaría entregada a don S.M.D.F. (…), cuyo informe se divide en tres acápites: Partidas de Obras Gruesa Ejecutadas; Partidas Obra Gruesa No Ejecutas [debiendo decir ‘Ejecutadas’], y; Partidas de Terminaciones No Ejecutadas”.

Sostiene que, ante lo cual, “el demandado no tenía otra opción de contrarrestar dicha prueba con el mérito de otro informe que arribara a una conclusión diferente, lo que no ocurrió, ya que la prueba testimonial rendida, resulta inidónea para enervar la apreciación del experto, debido a que se requiere de especiales conocimiento en el área de la construcción”. Por lo que “resulta procedente afirmar que el demandado incumplió culposamente, parte de las obligaciones que emanaban del contrato suscrito con la actora, con fecha 20 de noviembre del año 2017”.

De tal modo, señala que corresponde “determinar los presupuestos de la solicitud de restitución, petición que debió tener un correlato fáctico preciso y determinado, que debió plasmarse en la propia demanda”. Sin embargo, “al no haberse planteado así, el tribunal no podría conceder ningún monto por ese ítem, por una cuestión de concordancia entre los hechos y el derecho, pilar de la legitimidad de la acción indemnizatoria”.

En cuanto al daño moral, tuvo presente que “históricamente se ha entendido que corresponde a la afectación de los atributos o facultades morales o espirituales de la persona, como consecuencia de un hecho ilícito, correspondiendo en la especie, a las molestias e incertidumbre sufrida por la demandante, quien además de no recibir las obras encomendadas dentro del plazo pactado, se vio expuesta al deterioro de la faena parcialmente ejecutada, circunstancias agravadas por tener que habilitar una vivienda de emergencia o mediagua, y a la necesidad de solicitar un crédito para la reparación de la faena”.

En lo relativo al nexo causal, estima “que todas las condiciones que dieron origen al perjuicio sufrido por la demandante, derivaron de la inejecución en la que incurrió el demandado, sin cuya concurrencia, el daño no se hubiese producido, es decir, la actora habría gozado de la comodidad de su vivienda, no habría sido necesario recurrir a un desembolso económico adicional, ni hubiese sufrido molestias de tipo personal o familiar”.

El Tribunal acogió la demanda y condenó al contratista al pago de la suma de $7.000.000.-, por concepto de daño moral.

La Corte de Rancagua revocó la sentencia apelada, solo en cuanto a la fijación del monto de la indemnización del daño moral, el que rebajó a $5.000.000.-, “pues tratándose de una categoría de daño distinta al daño emergente, este no puede ser cuantificado en base a este último”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, por cuanto “carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales en relación con el devenir procesal de la causa, lo que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador”.

En efecto, continua el fallo, “las sucintas argumentaciones del recurrente, parecen más bien orientadas a un cuestionamiento de orden adjetivo (…), vicio o defecto que, de ser efectivo, no es susceptible de ser denunciado por la vía de la casación en el fondo”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº21.222-2020, Corte de Rancagua Rol Nº616-2019, y Tribunal de Primera Instancia.

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