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Carga procesal.

Incidente de abandono del procedimiento rechazado. El demandante se encontraba eximido del impulso procesal, porque la causa estaba en estado de resolver las excepciones opuestas.

El Tribunal debía, de propia iniciativa, fallar las excepciones dilatorias opuestas por los demandados una vez vencido el plazo de tres días otorgado a la contraria para exponer lo conveniente a sus derechos.

12 de noviembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Valdivia, y en sentencia de reemplazo, confirmó el fallo de primer grado, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, por cuanto el demandante se encontraba eximido del impulso procesal, ya que la causa estaba en estado de resolver las excepciones dilatorias opuestas.

El máximo Tribunal al acoger el recurso, indicó que “el tribunal de primera instancia desechó el incidente de abandono del procedimiento, por estimar que no concurren en la especie los requisitos para que proceda tal declaración, toda vez que, atendido el mérito de autos, la causa se encuentra en estado de resolver las excepciones dilatorias opuestas por el demandado por lo que el impulso procesal no quedó radicado en las partes sino en el tribunal”.

Agrega que “apelada dicha resolución por el Fisco de Chile, la Corte de Apelaciones de Valdivia decidió revocar lo resuelto pues es pacífico que hubo una paralización del proceso por más de seis meses, pero que una adecuada interpretación de las normas que rigen el procedimiento, pone de manifiesto que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la inactividad de las partes”.

Refieren que “los sentenciadores manifestaron que las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes, la ley las sanciona a través de distintas instituciones como son, por ejemplo, la preclusión y, por cierto, el abandono del procedimiento”. Por lo que “son las partes quienes tienen la carga procesal ineludible de dejar el proceso en estado de sentencia aun cuando el órgano jurisdiccional no cumpla con las obligaciones imperativas que le ordena la ley”.

Puntualiza que el fallo de alzada razonó que “si bien el tribunal se encontraba obligado a dictar la resolución pertinente que se pronunciara sobre las excepciones opuestas por el demandado, lo cierto es que la parte demandante también se encontraba forzada a velar para que se emitiera tal pronunciamiento, a fin de que el proceso se encaminara a su próxima etapa procesal”. Por consiguiente, “los sentenciadores dieron por concurrentes los requisitos para declarar abandonado el procedimiento revocando la resolución apelada”.

Así las cosas, comprende que “la controversia radica en determinar si puede considerarse abandonado un procedimiento que se encuentra en estado que el juez examine, por sí mismo, los antecedentes y resuelva, a partir de tal estudio, si procede acoger o desestimar las excepciones dilatorias opuestas por la defensa de ambos demandados”.

Señala que “de modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Civil, especialmente de la Ley N°18.705 de 24 de mayo de 1988, se advierte la finalidad de dar un mayor impulso a la tramitación del juicio civil, procurando que la agilización de la justicia recaiga también en los jueces que ejercen tal competencia”. Por tanto, “actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces”.

Sostiene que “el legislador ha dispuesto que la resolución de las excepciones dilatorias opuestas queda entregada en su iniciativa de forma preeminente al juez, al estatuir que las ‘excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes’ (inciso 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil) y, además, que : ‘Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución’ (artículo 89 del cuerpo legal citado)”.

Comprende que “el demandante se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que el Tribunal debía, de propia iniciativa, fallar las excepciones dilatorias opuestas por los demandados una vez vencido el plazo de tres días otorgado a la contraria para exponer lo conveniente a sus derechos, no obstante lo cual el juzgador no sólo no resolvió dicho asunto sino que ordenó archivar el proceso el 3 de septiembre de 2020, lo que dejó sin efecto por expresa petición del actor, quien le recordó que las excepciones dilatorias estaban pendientes de resolver, tanto es así que el tribunal, al acoger esta reposición, tiene especialmente presente la resolución de 24 de diciembre de 2019 que dejaba con autos las últimas excepciones dilatorias promovidas”.

Considera que “al no resolverlo así los magistrados de segunda instancia y, por el contrario, eximir al juez de primer grado de la responsabilidad de activar la marcha de la causa atendido el estado procesal en que se hallaba y aduciendo eventuales consecuencias disciplinarias cuya existencia tampoco acredita, han infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (…); Motivo suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser acogido”.

En definitiva, acogió el recurso y, en su lugar, confirmó la sentencia de primer grado.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº40.959-2021, sentencia de reemplazo, Corte de Valdivia Rol Nº171-2021 y Tribunal de Primera Instancia.

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