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Fuente: Pauta.cl
Con voto en contra.

Norma que sanciona infracciones al correcto funcionamiento de los canales de televisión, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

No contiene parámetros objetivos, claros y dotados de suficiente densidad normativa que garanticen que el CNTV pueda ajustar la multa, y luego, que el juez examine, conforme a dichos parámetros, la sujeción de la respectiva decisión sancionatoria a la legalidad vigente.

12 de noviembre de 2021

El Tribunal Constitucional acogió tres requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnaron, con idénticos fundamentos, el artículo 33, N° 2, de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.

El precepto impugnado establece, en lo pertinente, que: “Las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas según la gravedad de la infracción, con: […] 2.- Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales, o locales de carácter comunitario. Para el caso de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia de una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa”.

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad se originan en la interposición de tres reclamos de ilegalidad, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por la requirente Canal 13 SpA, en contra de tres multas impuestas por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), por, en primer lugar, una supuesta infracción al artículo 4 de las “Normas Generales para la Transmisión de Campañas de Utilidad o Interés Público”, que impone a los canales de televisión el deber de transmitir de forma gratuita y bajo determinada regulación, una cierta cantidad de minutos de campañas de utilidad pública que determina el Ministerio Secretaría General de Gobierno, con la aprobación del CNTV. Y en segundo lugar, por una supuesta infracción al artículo 1 de la mencionada Ley N° 18.838, al no haber respetado el principio del “correcto funcionamiento” de los canales de televisión, al “perturbar la vida privada e intimidad” y “dignidad” de dos adultos de origen haitiano que fueron entrevistados sin ocultar su rostro en notas de un programa de noticias del canal.

La requirente señala que las sanciones impuestas encuentran fundamento en la disposición legal impugnada, la que no considera un límite para estimar la gravedad de la infracción ni para establecer la cuantía de las multas. Añade que el precepto no contempla criterios objetivos, reproducibles y verificables que determinen no sólo el mínimo y máximo del monto de la multa a ser aplicada por el CNTV, sino que los elementos indispensables y necesarios para que se respete el estándar constitucional de proporcionalidad.

Sostiene que se han impuesto sanciones a su respecto que no tienen correlato con el daño infringido, la capacidad económica del infractor, su intencionalidad, ni la ganancia obtenida, elementos integrantes del principio de proporcionalidad, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente, en su aspecto limitante del ejercicio del ius puniendi estatal.

Dado lo anterior, concluye que se contraviene la prohibición de establecer diferencias arbitrarias (art. 19 N° 2), la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y derecho a un procedimiento e investigación racional y justo (art. 19 N° 3) y la garantía de contenido esencial de tales derechos (art. 19 N° 26), todas consagradas en la Constitución.

La Magistratura Constitucional acogió las tres impugnaciones. Razona que el precepto impugnado resulta en su aplicación contrario a los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución.

Señala que la norma cuestionada no contiene parámetros objetivos, claros y dotados de suficiente densidad normativa que garanticen realmente que el CNTV pueda ajustar o calibrar la multa concreta, y luego, que el Juez del Fondo examine, conforme a dichos parámetros, la sujeción de la respectiva decisión sancionatoria a la legalidad vigente.

Lo anterior, dado que la elaboración y definición de esos criterios queda entregada a la sola apreciación discrecional de la misma autoridad administrativa que la impone y de los Tribunales Superiores que realizan el control judicial en el respectivo reclamo deducido por el concesionario o permisionario.

La decisión, replicada en las tres impugnaciones, fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros Romero (P), García y Pica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Señalan que la norma objetada cumple con los estándares mínimos de lo que sería un régimen sancionador racional y justo, toda vez que establece un criterio fundado en la gravedad de la infracción. Destacan que este criterio no sólo permite discriminar el tipo de medida o sanción aplicable en concreto, sino que también determinar adecuadamente el monto preciso de la multa.

El Ministro Pica concurre al rechazo argumentando en particular que la obligación que corresponde a las concesionarias respecto de la transmisión de campañas de utilidad pública, se erige como una carga pública, que encuentra su origen en el estatuto privilegiado que regula esta actividad económica, a fin de contribuir con su aporte a la satisfacción del bien común y el cumplimiento de las obligaciones del Estado, en atención al principio de servicialidad, constituyéndose como una restricción o afectación legítima y necesaria de un derecho.

 

Vea texto de los requerimientos, expedientes y de las sentencias dictadas en los Roles N° 10.387-21, 10.436-21 y N° 10.510-21.

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