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Tribunal Constitucional
Con voto en contra.

TC declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que impugnó normas del Código de Procedimiento Civil que le permiten al juez reducir prudencialmente el precio de la subasta de un bien raíz.

No cumple con el requisito en torno a la estructuración argumentativa de un conflicto constitucional claro, delimitado y estructurado vinculado con el caso concreto que se sigue en la gestión pendiente.

15 de noviembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, que impugnó los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos objetados establecen:

“Artículo 499. Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección:

1a. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y

2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo”.

“Artículo 500. Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección:

1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios;

2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y

3a. Que se le entreguen en prenda pretoria.

Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el número 1° del artículo anterior e igual número del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Corte de Apelaciones de Iquique, en sede de un recurso de apelación, interpuesto por la requirente en contra de la resolución que pronunció el juez civil que denegó el incidente de nulidad procesal incoado por esa parte, luego que el remate de un inmueble de su propiedad -de conformidad a lo dispuesto en el Acta 13-2021, modalidad de videoconferencia-, se realizó –a su juicio- con diversos vicios, particularmente los que dicen relación con la facultad del juez de rebajar el mínimo de las posturas -artículo 499-; y la facultad del Banco ejecutante de adjudicarse el inmueble en 2/3 de su valor o bien seguir solicitando que se rebaje aún más el valor del mínimo de las posturas -artículo 500-.

La requirente alega que los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil no cumplen con el estándar de proporcionalidad y devienen en un efecto inconstitucional, que perjudica sin fundamento aquella faz relativa al justo precio, luego que no existe consentimiento de la requirente en la decisión de la fijación del precio de venta, toda vez que las normas impugnadas permiten que bastando sólo un llamado, tras no concurrir postores, se reduzca el mínimo a los 2/3 del valor de tasación del inmueble; y asimismo que el ejecutante pueda adjudicarse el inmueble con cargo al crédito en ese menor valor, viéndose beneficiado tras adquirir un bien por debajo incluso del valor de tasación, cuestión que impacta y vulnera abiertamente la esencia del derecho de propiedad (art. 19 Nº 24 en nexo art. 19 Nº 26), pues se vuelve impracticable obtener un justo precio del inmueble.

También afirma que la aplicación del artículo 499 lesiona la garantía del debido proceso (art. 19 Nº 3 inc. 1º y 6º), desde que no considera una instancia en que el ejecutado pueda ser oído antes de la decisión judicial, es decir, en forma previa a resolver la petición de reducción a 2/3 del mínimo el valor de la subasta efectuada por el Banco; ni tampoco considera exigir que la motivación del juez para decidir acoger la reducción en el máximo legal deba estar debidamente fundamentada, incurriendo en una discriminación que se vislumbra arbitraria en relación con los derechos procesales del ejecutado, que impide que se lleve a cabo un procedimiento justo ya racional, y que permite a su vez se afecte con igual gravedad, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. (Art. 19 Nº2).

La Magistratura Constitucional declaró inadmisible el requerimiento.

La Segunda Sala sostiene que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al no cumplir con un requisito esencial en sede de admisibilidad en torno a la estructuración argumentativa de un conflicto constitucional claro, delimitado y estructurado vinculado con el caso concreto que se sigue en la gestión pendiente, por lo que concurre a su respecto la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal, esto es, “Cuando carezca de fundamento plausible”.

El conflicto constitucional denunciado, señala la resolución, se funda en un cuestionamiento a la forma en la cual el tribunal sustanciador ha reglado la realización de una subasta pública ya realizada, de conformidad al Acta AD 13-2021 de la Corte Suprema, por medio de la cual y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 79 de la Constitución y 96 N° 4 del COT, se acordó, dictar un auto acordado que regula la forma de llevar a cabo los remates judiciales de inmuebles, mediante el uso de videoconferencia.

Es así que, atendido al carácter eminentemente concreto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, la requirente no ha estructurado argumentativamente, de manera plausible, un conflicto constitucional en el caso, por lo que no puede entenderse asentado el conflicto jurídico llamado a ser resuelto por esta Magistratura.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Cristián Letelier y del Ministro (S) Armando Jaramillo, quienes estuvieron por declarar la admisibilidad del libelo al estimar que no se verifica la falta de fundamento plausible.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 11.978-21.

 

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