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Tribunal Constitucional
Código de Procedimiento Civil.

Normas que le permiten al juez reducir prudencialmente el precio de la subasta de un bien raíz e impiden ejercer la acción rescisoria por lesión enorme, se impugnan nuevamente ante el Tribunal Constitucional.

Afecta el principio de proporcionalidad, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el contenido esencial de esa garantía.

22 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el numeral 2º del artículo 499, y el numeral 2º del artículo 500, ambos del Código de Procedimiento Civil; junto al artículo 1891 del Código Civil.

El numeral 2º del artículo 499 y el numeral 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 499. Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección:

2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo”.

“Artículo 500. Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección:

2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe”.

Por su parte, el artículo 1891 del Código Civil dispone: “Artículo 1891. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta. Se trata de un juicio ejecutivo por el cobro de obligaciones contenidas en una escritura pública de reconocimiento de deuda y convenio de pago.

En esa causa se decretó el remate de diversos inmuebles de la requirente conforme a sus respectivos avalúos fiscales. No obstante, haciendo el ejecutado uso de la prerrogativa del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó que el bien embargado fuera tasado por un perito, que determinó su valor comercial en $ 116.017.395.-. Tras el primer llamado y al no concurrir postores, a petición del ejecutante el juez redujo prudencialmente el mínimo para la subasta de los inmuebles embargados a dos tercios de la tasación -$77.344.930- conforme a lo preceptuado en el artículo 499 Nº 2 del mismo cuerpo legal. De esta manera, la requirente afirma que de verificarse el supuesto que no se presenten postores en el segundo llamado a remate -instancia que ya tiene fijada fecha de realización-, lo dispuesto en el artículo 500 Nº 2 permitirá al tribunal, fijar el precio del remate, sin atender a ningún criterio o parámetro.

La requirente estima que de aceptarse que un remate judicial se efectúe bajo estas disposiciones, trae efectos totalmente indeseables y discriminatorios que afectan su garantía de igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad (art. 19 Nº 2), toda vez que las mismas reconocen al juez de primera instancia una discrecionalidad excesivamente amplia en la rebaja del mínimo de la subasta, sin reglas suficientes y precisas que se ajusten a la exigencia constitucional de evitar la arbitraria discrecionalidad en la fijación del precio mínimo. En este sentido, los preceptos legales impugnados permiten: una rebaja desmedida en el mínimo de la compraventa, teniendo un criterio amplio en el caso de la norma del artículo 499 Nº 2; y, por otra parte, en el supuesto del artículo 500 Nº 2 ningún parámetro objetivo, provocando resultados gravosos que superan desproporcionadamente la finalidad legítima de las normas invocadas.

Enseguida, estima que la arbitrariedad fluye también del artículo 1891 del Código Civil que deja a aquellos deudores morosos impedidos de ejercer a la acción rescisoria por lesión enorme, luego que la misma no reconoce la posibilidad de demandar la recisión de la venta en el caso que el precio de la subasta sea menor a la mitad del justo precio. Se conculca así la garantía de igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad (Art. 19 Nº 2), luego que aparece del todo desproporcionado privilegiar la celeridad de la recuperación del crédito, en desmedro de la equivalencia necesaria al valor del bien subastado.

Los efectos que trae consigo la aplicación de las normas objetadas, también vulneran la esencia de su derecho de propiedad (art. 19 Nº 24 en nexo con art. 19 Nº 26), pues las mismas, permiten que se disminuya considerablemente el mínimo para la subasta, sin que una ley general autorice la expropiación y garantice una indemnización pertinente. Consecuencia de aquello, también trae perjuicios en la facultad de disposición, toda vez que el precio de una compraventa -sea voluntaria o forzosa- debe guardar cierto equilibrio en las prestaciones, por ello una rebaja desproporcionada del mínimo para la subasta provoca que la requirente pierda parte del dominio en aquello que no se pagará, pues en tal eventualidad recibirá una parte muy menor de dinero, en relación al valor comercial del bien embargado, al trasladarse la rebaja al comprador de un modo ilegítimo y fuera del orden constitucional.

En último término, el principio general de seguridad jurídica también se vulnera, toda vez que la aplicación de las normas objetadas, afectan la certeza y la consolidación de las situaciones jurídicas. (Art. 19 Nº 26).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.346-21.

 

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