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Fuente: Pauta.cl
Con voto en contra.

Inaplicabilidad que impugnó norma que obliga al pago de cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo al término de la relación laboral por parte del empleador, fue rechazada por el Tribunal Constitucional.

No infringe la seguridad jurídica, la proporcionalidad, el debido proceso ni el derecho de propiedad.

30 de noviembre de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo.

La disposición legal citada establece:

“Artículo 162. […]

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda […]”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en una demanda de despido indirecto, declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, cobro de cotizaciones previsionales y otras prestaciones e indemnizaciones laborales, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpuesta por un ex trabajador, en contra de la empleadora y requirente Sportlife S.A.

La demanda fue acogida, declarándose la existencia de la relación laboral entre las partes. La requirente dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que acogió dicho recurso, dictando sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en relación con el beneficio de semana corrida pero acogiendo en lo demás la demanda deducida. En contra de este fallo entabló recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, actuación que constituye la gestión pendiente.

La requirente sostiene que la aplicación del precepto cuestionado vulnera la seguridad jurídica (art. 19, N° 26), en la medida que causa, directa y precisamente, que se devenguen obligaciones para su parte sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier y toda lógica de seguridad jurídica.

Añade que se vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria (art. 19, N° 2) y de debido proceso (art. 19, N° 3), por cuanto las disposiciones contenidas en el artículo 162, inciso quinto, segunda oración, del Código del Trabajo, supone una operación virtualmente automática que restringe las atribuciones de los Tribunales de Justicia en lo que dice relación con el ámbito sancionatorio.

Finalmente, argumenta que se vulnera el derecho de propiedad privada (art. 19, N° 24), toda vez que las normas cuestionadas aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, permiten disponer arbitrariamente su patrimonio al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia, que carece de justificación suficiente y, por lo demás, se acrecienta en el tiempo sin límite alguno.

La Magistratura Constitucional rechazó la impugnación. Razona en su fallo que el caso concreto refiere a la atribución competencial del juez del trabajo de determinar la existencia o no de una relación de tipo laboral, de manera que no corresponde al Tribunal resolver sobre la naturaleza contractual entre las partes. Afirma que ello es competencia del juez de fondo, el cual debe calificar el contrato objeto de disputa jurídica y velar por la tutela efectiva de los derechos que de esa calificación se deriven.

No obstante, argumenta que las alegaciones referidas a una eventual vulneración a la seguridad jurídica deben ser desestimadas, toda vez que, en razón de lo anterior, lo que busca el demandante es un efecto declarativo en la dirección que la relación contractual de las partes sea declarada como laboral, produciéndose las consecuencias jurídicas propias de todo contrato laboral de pagar las prestaciones previsionales durante el periodo que corresponda, situación que dista diametralmente de constituir una situación contraria a la seguridad jurídica en los términos alegados por la requirente.

En ese sentido, añade que la sanción del artículo 162 no podría resultar desproporcionada ni configurar un apremio ilegítimo, por cuanto se trata de una forma de apremio que busca el pago de las cotizaciones que en tanto empleador adeuda.

Finalmente, señala que deben ser igualmente descartadas las hipótesis de una desproporcionalidad o falta de debido proceso general y abstracta de la norma ya que se debe atender al caso concreto objeto de aplicación de la disposición legal impugnada. Asimismo, sostiene que igual suerte deben correr las alegaciones de vulneración al derecho de propiedad esgrimidas por la requirente, dado que al ser declarada “laboral” la relación contractual entre las partes, las prestaciones previsionales son, contrariamente a lo sostenido por ella, propiedad del trabajador y no del empleador. Destaca que las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, al tener una función de prever contingencias futuras (jubilación) y presentes (salud) y se vinculan en definitiva al reconocimiento de la dignidad humana.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por acoger el requerimiento. Argumenta que la norma impugnada fue empleada con el propósito de que se paguen cotizaciones previsionales que jamás fueron consignadas, dado que el vínculo laboral no existía sino hasta que un Juez Laboral así lo dispuso.

Señala que aquello riñe con el artículo 19 N° 2, 3, 24 y 26 de la Constitución, dado que la sentencia crea una relación jurídica y, a la par, obliga a pagar una cantidad de dinero en razón del incumplimiento de las obligaciones derivadas de ella. Todo lo cual es sin desmedro del desconocimiento del deudor judicial, y de su indefensión fruto de que su defensa queda deferida hasta el momento en que el “trabajador” deduzca la demanda.

En ese sentido, aduce que la norma legal fue empleada en un contexto en que se da pábulo al enriquecimiento sin causa, materializado a través de una sentencia laboral que produce la obligación de pagar cotizaciones previsionales, por un término de tiempo equivalente a 10 años y que se encuentra en constante actualización.

 

Vea texto del requerimiento, expediente y la sentencia, Rol N° 10.141-21.

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