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Fallo dividido.

Acuerdo resciliatorio por el cual el demandado sacó de su patrimonio el inmueble declarado bien familiar adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito.

Tal convención significa una modificación o derogación de las normas de orden público relativas a los bienes familiares.

1 de diciembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que había acogido la demanda de desafectación de bien familiar.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda de desafectación de bien familiar, fundada en la falta de titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble por parte de los cónyuges en favor de cuya familia operó la declaración como tal, argumentando que, a la fecha de la interposición de la demanda, el inmueble objeto de juicio había reingresado al patrimonio de la actora, en virtud de la resciliación del contrato que dio origen a su enajenación a uno de los cónyuges, razón por la cual se configuraban los supuestos del artículo 141 del Código Civil, desde que el inmueble pertenece a un tercero distinto a los cónyuges, no siendo óbice que siga siendo la residencia principal de dicha familia; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso en alzada.

En virtud de lo anterior, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando que la infracción de los artículos 141, 142, 145 y 149 del Código Civil, al concluir la concurrencia de los requisitos para desafectar el inmueble objeto de juicio como familiar, alegando que no se cumplen los supuestos exigidos por el inciso tercero del citado artículo 145, “ya que la actora carece de legitimación activa para solicitar la desafectación, pues la expresión ‘propietario del bien familiar’ que utiliza el legislador en dicha norma debe ser entendida como referida aquel propietario del bien familiar cuyo matrimonio ha sido declarado nulo o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio y, en caso de fallecimiento del titular, la petición corresponde a cualquiera de sus causahabientes, razón por la cual no resulta procedente la desafectación del bien familiar solicitada por un tercero”.

A su vez, señaló que la desafectación del bien como familiar procedía solamente si el inmueble objeto de juicio no se encuentra destinado a los fines descritos por el artículo 141; y que la escritura pública de resciliación que dejó sin efecto el contrato de compraventa del bien raíz objeto de juicio, adolece de nulidad absoluta,  debiendo haberla declarado de oficio el tribunal,  pues se exige para enajenar o gravar voluntariamente, o prometer gravar o enajenar un bien familiar, la autorización del cónyuge no propietario, la que debe ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exige esa solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo; supuestos que no acontecieron en la especie.

Al respecto, la Corte Suprema indica que, de conformidad al artículo 145 del Código Civil, “si bien el legislador establece como legitimados activos de la acción de desafectación de un inmueble declarado como familiar al cónyuge propietario o sus causahabientes, según el caso, parte de la doctrina nacional, así como la jurisprudencia de esta Corte, ha reconocido que el legislador no excluye que otras personas distintas puedan solicitarla”. Añade que “en el mismo sentido ha sido fallado por esta Corte, al estimar que si bien el artículo 8 N°15 letra c) de la Ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia, si bien le otorga la competencia a dicha jurisdicción para conocer y resolver los asuntos que se susciten entre cónyuges relativos a la declaración y desafectación de bienes familiares (…) ‘se desprende que también se puede promover entre quienes carecen de tal calidad y, en tal caso, a contrario sensu, no será materia que deba ser conocida y resuelta por un Tribunal del Familia, siendo entonces de competencia de un tribunal civil por aplicación de las reglas generales’”.

Respecto a la infracción del artículo 149 del mismo cuerpo legal, expresa que “la doctrina nacional es unánime en considerar que ella consagra el carácter de orden público de la institución de los bienes familiares, agregando, respecto de las reglas jurídicas que la regulan, que ‘…no pueden los cónyuges derogarlas o modificarlas ya que su propósito radica en la satisfacción de necesidades básicas derivadas de la institución matrimonial, tanto respecto de los cónyuges como de la familia común (…) escapando, en consecuencia, del principio de la autonomía de la voluntad, lo que constituye una reiteración de principios fundamentales de Derecho de Familia (…)”.

Por consiguiente, arguye que “(…) los cónyuges no se encuentran autorizados para celebrar ningún tipo de convención que signifique una modificación o derogación a las disposiciones relativas a los bienes familiares, pues ello está prohibido por la ley. Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1466 del Código Civil, tales convenciones adolecerían de objeto ilícito, en razón de lo dispuesto en los artículos 10 y 1682 del mismo cuerpo legal”.

En tal sentido, y en virtud de los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados por los jueces de instancia, concluye que el acuerdo resciliatorio por el cual el demandado hace salir de su patrimonio el inmueble ocupado por su cónyuge y declarado judicialmente bien familiar, “constituye un acto jurídico que contraviene las disposiciones del párrafo que regula la institución de los bienes familiares, en la medida que su consecuencia directa es la inaplicación de las normas protectoras que permitieron conferir al inmueble en cuestión el estatuto de bien familiar, lo que debe ser sancionado con la nulidad absoluta del acto, tal como lo prevé el artículo 149 del Código Civil, norma de orden público contemplada con el preciso objeto de proscribir cualquier tipo de manifestación de voluntad tendiente a hacer inoperante la protección legal que otorga al núcleo familiar este estatuto especial incorporado al Código Civil mediante la modificación introducida por la Ley N°19.335, en perfecta coherencia con el mandato constitucional del artículo 1° de la Carta Fundamental que obliga al Estado a promover el fortalecimiento de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad. El carácter y amplitud de la norma de clausura contenida en el artículo 149 ya citado, es demostrativo de la importancia que la ley asignó a la figura en comento”.

Por consiguiente, estimando la existencia de un yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de desafectación de bien familiar.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra María Angélica Repetto, quien estuvo por desestimar el recurso, atendido que no existió cuestionamiento sobre los requisitos de existencia o validez de los actos jurídicos celebrados por la actora con uno de los demandados, su hijo, así como tampoco se discutió si dichos actos le eran oponibles a la otra demandada, razón por la que, a su juicio, no resulta pertinente un pronunciamiento de fondo respecto de dichas materias, resolviendo correctamente la judicatura el conflicto jurídico sobre la base de los hechos que se tuvieron por acreditados.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°104.756-2020, Corte de Valparaíso Rol N°823-2020 y Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar RIT C-3884-2019.

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