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Fuente: Pauta.cl
Tribunal Constitucional
Código del Trabajo.

Norma que sanciona con la nulidad del despido si cotizaciones previsionales no se han pagado íntegramente, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El precepto legal impugnado vulnera gravemente el principio de proporcionalidad, la garantía del debido proceso, el derecho de propiedad y, en último termino, la seguridad jurídica.

1 de diciembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 162 del Código del Trabajo. Específicamente la oración final de su inciso 5º, y los incisos 6º, 7º, 8º y 9º de la citada disposición.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 162. Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” (Inciso 5º).

“Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. (Inciso 6º).

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. (Inciso 7º).

“Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro letra d) de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código”. (Inciso 8º).

“La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM”. (Inciso 9º).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. Se trata de un juicio ejecutivo seguido en contra de la requirente donde se persigue el pago de cotizaciones previsionales y remuneraciones hasta la convalidación del despido. La actora expone que fue condenada por sentencia definitiva en septiembre de 2019, que se practicó una primera liquidación del crédito en mayo de 2020 la cual arrojó una deuda de $23.000.000.- que pagó íntegramente, no obstante la contraparte solicitó una nueva liquidación en septiembre de 2021, que la sitúa con una nueva deuda por la suma de $8.563.558.-, lo que, a su juicio, conduce a un enriquecimiento ilícito por parte de la ejecutante.

La impugnación sostiene que la sanción contenida en el inciso 5º del artículo 162 objetado infringe el principio de proporcionalidad de las sanciones. La nueva liquidación arroja una suma que resulta total y absolutamente desproporcionada, toda vez que el mecanismo sancionatorio continúa operando de manera ilimitada en el tiempo, sin consideración alguna al hecho de que manera previa ya se pagó oportunamente y con creces lo debido. (Art. 19 Nº 2).

Los preceptos impugnados también lesionan la garantía del debido proceso, puesto que sus efectos en el caso concreto impiden que el requirente tenga derecho a obtener una resolución definitiva sobre el fondo. (Art. 19 Nº 3 inc. 1º y 4º).

La garantía del derecho de propiedad es igualmente vulnerada, desde que se compromete el patrimonio de una persona tras generarse una deuda por concepto de imposiciones y remuneraciones que aumenta indeterminadamente en el tiempo y sin una causa, considerando que ya no existe un vínculo laboral entre las partes y que, por ende, es del todo imposible que se hayan devengado remuneraciones, cotizaciones o beneficio laboral alguno. Dicha vulneración da cuenta además de una situación desproporcionada e injusta que configura un enriquecimiento sin causa. (Art. 19 Nº 24).

Por último, la aplicación en la gestión pendiente de la preceptiva legal impugnada genera efectos contrarios a la seguridad jurídica, toda vez que si el empleador paga, pero la deuda se reliquida mes a mes y va aumentando lo adeudado sin posibilidad de frenar dicha deuda, ni que la obligación se extinga, dicha circunstancia provoca una incerteza que hace imposible lograr una consolidación de la situación jurídica en cuestión. (Art. 19 Nº 26).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.412-21.

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