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Se confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

TC declaró admisible inaplicabilidad que impugna normas que permiten el acceso a información confidencial de una Administradora de Fondos de Pensiones.

Se alega que dicha información a la luz de lo preceptuado en la Constitución no tendría el carácter de público, por lo que su entrega vulnera la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

14 de diciembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, que impugna los artículos 5° inciso segundo; y 10, inciso segundo, de la Ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.

Las disposiciones legales citadas establecen:

“Artículo 5, inciso 2:

(…) Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”

“Artículo 10 inciso 2:

(…) El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”

La gestión pendiente en que incide la acción constitucional es un recurso de queja interpuesto por AFP Provida en contra de los Ministros y el Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Santiago, a raíz de la resolución mediante la cual rechazaron el reclamo de ilegalidad deducido por la AFP ante la misma Corte en contra de la decisión final del Consejo de la Transparencia en cuya virtud se acogió el amparo de acceso a la información pública deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones por el peticionario.

La requirente estima que los preceptos impugnados constituyen una vulneración del principio de publicidad (art. 8 inciso 2° constitucional), por cuanto amplían más allá de los límites establecidos por el constituyente la determinación de lo que debe considerarse como información pública y que están -los órganos de la administración del Estado- obligados a entregar.

Argumenta lo anterior sosteniendo que el contenido técnico, comercial y financiero de esta información exige cierta protección de la esfera pública que el constituyente sopesó y valoró al elegir el diseño constitucional de publicidad de la información, al solo incluir los actos y resoluciones administrativas, sus fundamentos y procedimientos. Refuerza lo anterior el hecho de que la historia fidedigna de la tramitación de la Reforma Constitucional del año 2005 que introdujo el artículo 8 inciso 2° antes citado, evidencia una exclusión expresa del derecho de acceso a la información de aquellos antecedentes que empresas privadas entreguen al Estado.

Agrega que de aplicarse la normativa impugnada se llegaría al extremo que toda la información en poder o custodiada por los organismos públicos es pública y no existiría excepción alguna, lo que dejaría sin sentido las excepciones de publicidad establecidas en el mismo artículo 8 inciso 2° y las leyes aplicables.

Continúa la requirente sosteniendo que los preceptos impugnados también vulnerarían el derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), ya que la divulgación de información que es confidencial y altamente sensible, genera una diferencia arbitraria y un privilegio injustificado en relación a los restantes organismos que interactúan en el mercado financiero y que no se ven afectos por esta situación, ya que información de similar naturaleza respecto de las AFP se consideraría pública, mientras que para los demás organismos se considera como privada.

Por último, alega que dicha normativa vulneraría su derecho de propiedad (art. 19 N° 24), toda vez que, si se considera la información en cuestión como privada, AFP Provida tendría derecho de propiedad sobre ésta y los preceptos impugnados no cumplen con los requisitos en cuanto a las limitaciones y obligaciones a que está sujeto el derecho de propiedad y, es más, disponen arbitrariamente de dicho derecho. Lo anterior tiene consecuencias económicas negativas y perjuicios significativos en los fondos de pensiones que administra, así como de los afiliados de AFP Provida, quienes son los titulares de dichos fondos.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12175-21.

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