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En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió demanda por incumplimiento de contrato de sociedad conyugal disuelta.

Se sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil correspondía al demandado acreditar el cumplimiento de la obligación de pagar la deuda del Banco de Chile, lo que no aconteció pese a habérsele ofrecido la oportunidad legal para ello.

15 de diciembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia apelada de nueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, que acogió demanda por incumplimiento de contrato de sociedad conyugal disuelta.

La resolución de primera instancia ratificada, dio por establecido que las partes contrajeron matrimonio el 21 de octubre de 2000, bajo el régimen de sociedad conyugal, la que quedó liquidada por escritura de 12 de julio de 2011. Posteriormente, el 7 de octubre de 2013 la pareja se divorció, quedando estipulado en el pacto respectivo que la demandante “se adjudicó el inmueble ubicado en avenida Diagonal Paraguay, respecto de cuya deuda contraída con el Banco de Chile, el demandado se obligó a pagar”.

Se sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil correspondía al demandado acreditar el cumplimiento de la obligación de pagar la deuda del Banco de Chile, lo que no aconteció pese a habérsele ofrecido la oportunidad legal para ello.

“Que por el contrario, de las copias de la sentencia allegadas por la misma actora aparece que ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, el Banco de Chile demandó ejecutivamente el pago de la deuda que aceleró conforme a la mora producida el mes de octubre de 2014, despachándose mandamiento de ejecución y embargo, recayendo este último en la propiedad de Diagonal Paraguay en julio de 2015; y fijándose fecha de remate para marzo de 2018. De modo que constituyen base para presumir que el demandado no pagó los dividendos a los cuales se encontraba obligado por la convención, desde el mes de octubre de 2014”, añade.

Que la actora –continúa– pide por este concepto la suma que equivale a 805,3220 UF demandada por el banco, más intereses y costas”. Sin embargo, el tribunal consideró que dicha cantidad se mantendrá para efectos de ordenar su pago en UF por contener la reajustabilidad, pero “los intereses serán únicamente los corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta su pago efectivo, por no haberse acreditado que deban pagarse con intereses penales.

Asimismo, el fallo consigna que la situación de demanda ejecutiva, provocó en la demandante angustia y depresión, según se tiene acreditado por más de dos testigos contestes en sus dichos, según permite el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se extrae que esta deuda y juicio le significaron una merma en su capacidad crediticia, lo que debe ser considerado como afección o daño moral.

Que la actora –prosigue– pide por este ítem 402,6610 UF equivalentes hoy a $11.253.509,22885 o lo que el tribunal determine, pero la prueba no apuntó a este aspecto de manera más precisa, de modo que se fijará prudencialmente en la suma de $4.000.000, teniendo en cuenta que según los testigos vive con sus dos hijos y es una profesional independiente que necesita para postular a cualquier cargo mantenerse sin deudas en el sistema financiero.

Por tanto, se resuelve que se acoge la demanda por incumplimiento de contrato y se ordena al demandado el pago de: a) 805,3220 UF por daño material con los intereses del considerando décimo tercero. b) $4.000.000 por daño moral reajustados y con los intereses del considerando décimo sexto. c) las costas del juicio.

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