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El deudor es responsable de la culpa leve.

Juzgado Civil rechaza demanda contra banco por transferencias fraudulentas desde la cuenta corriente de una empresa.

La parte demandante no acreditó con los antecedentes fidedignos que el incumplimiento que atribuye a la entidad bancaria.

22 de diciembre de 2021

El Séptimo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios deducida por la empresa Eurofarma S.A. en contra del Banco de Chile, por la supuesta responsabilidad de este en la defraudación de una cuenta corriente de la actora, al estimar la juez que la parte demandante no presentó los antecedentes que permitieran tener por probado el incumplimiento atribuido a la entidad bancaria.

Sobre este último punto, el fallo señala que la prueba pericial si bien acredita que se ingresó a la cuenta corriente desde distintos IP, no se puede soslayar que las transferencias se realizaron en forma masiva, presupuesto que evidentemente dificulta la posibilidad de reacción del Banco.

Agrega que tampoco es posible obviar la reacción tardía de la actora, en torno a las operaciones efectuadas el 29 de septiembre de 2017, debiendo recordarse que estamos frente a un contrato de carácter bilateral, por lo que el deudor no es responsable sino de la culpa leve, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1547 inciso primero del Código Civil, en relación al artículo 44 incisos tercero y cuarto del mismo cuerpo de leyes, exigiéndose del banco, por consiguiente, que actúe con “diligencia o cuidado ordinario o mediano”, grado de diligencia que el demandado parece haber observado”, afirma la sentenciadora.

Al contrario, prosigue el fallo, el demandante no ha mostrado la diligencia debida en el manejo de su cuenta corriente, pues sus usuarios parecieran no comprender el funcionamiento de una cuenta corriente empresarial, o los alcances de entregar claves que le son asignadas en forma exclusiva para autorizar operaciones de la Sociedad.

Efectivamente, de los correos electrónicos acompañados se colige que durante el proceso de firma del anexo 2, fue el Banco quien requirió a la actora para que aquél se completará y suscribiera de conformidad a los poderes y limitaciones que ella misma había establecido; así, en un correo el demandado representa a la actora que los poderes de determinados usuarios poseen limitaciones de montos que no se reflejan en los anexos, emplazándola a revisar para no sufrir nuevo reparo. En esta línea, sorprende la declaración de un testigo, quien radica la responsabilidad de lo ocurrido en el Banco, indicando entre otras circunstancias que éste no respetó los poderes, no obstante que fue ella en su calidad de tesorera de la demandante, quien gestionó la incorporación de los usuarios a Banconexión en los términos establecidos en el fallo, momento en que, además, omitió el correo electrónico de la testigo reiterando el de otra usuaria.

Para el tribunal, resulta sorprendente que se hayan entregado claves Digipass, bajo el pretexto que el aparato se encontraba bloqueado, sin verificar la efectividad de aquél hecho previamente; de la misma forma, no es aceptable que luego de entregar una clave bancaria no cotejara el estado de la cuenta corriente, pues de haberlo hecho habría advertido y podría haber impedido las transferencias irregulares y la incorporación de nuevos usuarios.

De otra parte, señala el fallo, no existe constancia que la actora haya tenido descargado el sofware de seguridad denominado Rapport de Trusteer, el cual es recomendado por el Banco, precisamente para la seguridad de las operaciones, lo que no hace sino corroborar que el grado de diligencia de los usuarios del sistema fue precaria.

En definitiva, el sentenciador descartó la existencia de incumplimiento por parte de la demandada, supuesto requerido para que pueda prosperar la acción de resolución de contrato y la de indemnización de perjuicios, por lo que se desestimó la demanda.

 

Vea sentencia del Séptimo Juzgado Civil de Santiago RIT C-7034-2018.

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