Noticias

Imagen: La Tercera.
Corte Suprema.
Con voto en contra.

Una vez dictada la sentencia interlocutoria de prueba, el curso progresivo de los autos no exige que ambas partes estén notificadas y su reposición constituye una gestión útil.

Al instar por la modificación de la interlocutoria de prueba, se verificó la notificación tácita de esa resolución, poniendo fin al periodo de inactividad en que se encontraba la actora.

29 de diciembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Valdivia, que confirmó el fallo de primer grado, y en su lugar, desestimó el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

El máximo Tribunal, para resolver el recurso, tuvo presente que la sentencia de primer grado resolvió que “la última resolución dictada en estos antecedentes, recaída en alguna gestión útil, es la de fecha 20 de diciembre de 2018, resolución que recibió la causa a prueba (…), por lo que la presentación de la demandante de fecha 20 de junio de 2019, donde repone con apelación subsidiaria respecto a los puntos de prueba no constituye una gestión útil, toda vez que los puntos de prueba no han sido notificados al demandado por cédula como lo ordena dicha resolución de folio 13, por lo que ha transcurrido (…) en exceso el plazo de inactividad que exige la ley”.

Al respecto, destaca que, “el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

De esta manera, comprende que “en los juicios como el de autos, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder (…) el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio (…), únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquellos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia (…), debiendo advertirse desde luego que la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de abandono del procedimiento impone, como toda sanción procesal, que su aplicación sea precedida de una interpretación restrictiva con estricto apego al texto legal que la contempla y a la finalidad que la justifica”.

En ese sentido, advierte que “una vez dictada la sentencia interlocutoria de prueba, el curso progresivo de los autos no exige, como condición sine qua non, que ambas partes se encuentren notificadas, lo que constituye una exigencia de indivisibilidad de la notificación de esa interlocutoria para que se entienda que el procedimiento avanza”.

Puntualiza que, “en la especie y dentro del término previsto en el artículo 152 del Código adjetivo que empezó a transcurrir con la dictación de esa resolución, la actora debió requerir el desarchivo de los antecedentes, estado en que se encontraban por una prematura decisión del tribunal. Y además, también dentro del mencionado lapso, instó por la modificación de la interlocutoria de prueba al deducir en su contra recursos de reposición y apelación subsidiarios, con lo cual se verificó una notificación tácita de esa resolución. Se trata, en ambos casos, de actuaciones que permiten dar curso al proceso, evidenciando de paso el cese del período de inactividad en que se encontraba sumida la parte demandante”.

Concluye que, “la sentencia se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la institución del abandono del procedimiento, desacierto que indudablemente ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, puesto que se acogió una incidencia que debió ser desestimada, correspondiendo privar de valor al pronunciamiento en el que tal errónea declaración fue formulada”.

El máximo Tribunal revocó la sentencia apelada, y en su lugar, rechazó el incidente de abandono del procedimiento.

La decisión se adoptó con el voto en contra del Ministro Arturo Prado, quien estuvo por confirmar la decisión en alzada, fundado en que “una gestión útil es toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a la sustanciación de la Litis (…), estímulo que no emerge de una simple solicitud de desarchivo, de la notificación unilateral y tácita del demandante de la sentencia interlocutoria de prueba, ni de la intención de esa parte por modificar lo allí resuelto, ya que esas actuaciones no provocan efectos substantivos en la decisión del asunto que se somete al órgano”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°32.022-2019, Corte de Valdivia Rol N°679-2019 y Tribunal de Primera Instancia.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *