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Imagen: cadch.cl
Ministerio de Hacienda.
Recurso de protección desestimado.

Resoluciones del Ministerio de Hacienda no impiden que las empresas estatales o en las que el Estado tiene participación igual o superior al 50%, puedan gestionar un proceso de negociación colectiva.

Las Federaciones de trabajadores alegaron que las modificaciones introducidas por la autoridad dejan sin sentido la negociación colectiva.

1 de febrero de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó los recursos de protección interpuestos en contra del Ministerio de Hacienda por la Federación Nacional del Transporte Ferroviario de Pasajeros, Carga, Afines y Conexas, y por la Federación Nacional N°1 de Trabajadores Ferroviarios de Chile de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Afines y Conexos, quienes alegaron que se les privó del reajuste de sus remuneraciones y de bonos propios de la negociación colectiva.

Los actores fundan sus arbitrios en la dictación del Oficio Circular N°27 de julio de 2020, que dejó sin efecto aquel de septiembre de 2018, y realizó modificaciones que alteran la regla general para las empresas del Transporte Ferroviario de Pasajeros, al disponer que los trabajadores no tendrán derecho al reajuste de sus remuneraciones y establecer que, en caso de  postergación de la negociación colectiva, se deberá cumplir con el requisito de ser realizado sin costos financieros y económicos para la compañía, lo que tiene como consecuencia que no habrá lugar al pago de bonos de término de negociación ni a la incorporación de beneficios por dicha postergación, dejando sin sentido la negociación colectiva.

Expresan que el acto conculca sus garantías fundamentales previstas en el artículo 19 N°2 y N°16 de la Constitución. En cuanto a la igualdad ante la ley, alegan que los despoja de obtener algún tipo de ganancia o incremento en sus remuneraciones dentro del marco de la negociación colectiva, traduciéndose en un claro desmedro respecto de las personas que laboran en empresas que no reciben aportes del Estado, a quienes no les afecta de manera alguna dicho Oficio. Respecto de la libertad de trabajo y su protección, denuncian la vulneración del derecho a la negociación colectiva, huelga y obtener una justa retribución por su trabajo, ya que, si bien no la prohíbe expresamente, la entorpece indebidamente y anula sus efectos al suprimir la reajustabilidad de remuneraciones en el período de negociación.

Al respecto, la Corte de Santiago hace presente que la autoridad recurrida informó que el acto impugnado fue reemplazado por un nuevo oficio, por lo que “no resulta factible adoptar ninguna medida tendiente a restablecer el imperio del derecho, como ha sido requerido por los recurrentes, menos aún, ordenar a la citada secretaría de Estado que revoque o deje sin efecto el primitivo Oficio Circular N°27, puesto que aquel ha perdido su vigencia (…)”.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que, tanto la decisión recurrida contenida en el Oficio Circular N°27, como aquel que la reemplazó, correspondiente al Oficio Circular N°28, se limitaron a modificar el Oficio Circular N°15 de septiembre de 2018 del Ministerio de Hacienda, acto administrativo que tuvo por objeto actualizar las instrucciones y procedimientos respecto de negociaciones colectivas para empresas del Estado y aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%; siendo  dictados por el Ministerio de Hacienda en uso, principalmente, de la atribución contemplada en el artículo 11 de la Ley N°18.196, refrendada a través de la Ley Anual de Presupuesto del año 2020.

Añade que lo modificado apunta al reemplazo del guarismo “1%” por “0%” en materia de costos reales de cada negociación, sin alterar los demás reglado en aquel punto del Oficio, estimando que la aseveración de los recurrentes relativa a que las remuneraciones de los trabajadores no tendrían reajustes no se condice con el texto del párrafo tercero de dicho apartado, en cuanto indica que “el reajuste al que se hace referencia es adicional al de la actualización de la remuneración conforme la variación experimentada por el IPC del año, puesto que conforme lo dispone el artículo 11° inciso final del Código del Trabajo ‘…la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes’”.

Sobre la modificación relativa a la postergación de las negociaciones colectivas, expresa que “no se vislumbra la concurrencia de alguna arbitrariedad en la decisión adoptada en orden a evitar que tal proceso implique con posterioridad, esto es, cuando se materialice una nueva negociación colectiva, mayores costos financieros o económicos a la empresa, algo que aparece revestido de razonabilidad considerando que estas medidas se concretaron con ocasión de buscar la mejor forma de enfrentar la incertidumbre que ha significado el actual estado de pandemia producto del COVID-19 que afecta al territorio nacional, sin que por consiguiente pueda estimarse que alguna de estas decisiones sean carentes de la razonabilidad necesaria y prudente que se aconsejan en estas excepcionales y extraordinarias circunstancias, por lo que, es posible concluir que no existe arbitrariedad en la resolución recurrida”.

De esta forma, concluye que, “(…) no revistiendo el acto impugnado la significancia de haber sido dictado de manera ilegal o arbitraria y, menos que pueda afectar el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los recurrentes, desde que, la autoridad recurrida no impide a través de los mencionados Oficios Circulares que las empresas estatales o en las que éste tiene participación relevante igual o superior al 50 por ciento, puedan gestionar un proceso de negociación colectiva con sus trabajadores, estos arbitrios constitucionales así deducidos deberán ser desestimados, siendo inoficioso ponderar la eventual trasgresión de las garantías que denuncian ambos recursos”; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°2.561-2022 y Corte de Santiago Rol N°70.281-2020.

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