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Recurso de protección desestimado.

Retención de devolución de impuestos efectuada por la Tesorería General de la República para pagar deuda del Fondo Solidario de Crédito Universitario, se ajusta a derecho.

La decisión de la recurrida fue adoptada de acuerdo con la normativa legal vigente, por lo que no se vislumbra que el acto sea arbitrario ni ilegal.

2 de marzo de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Concepción que rechazó la acción de protección deducida en contra de la Tesorería General de la República, por mantener el recurrente una deuda con el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción, ingresándose el dinero compensado como abono a dicha deuda, a requerimiento de la entidad acreedora.

El actor funda su acción en que el acto de la recurrida es ilegal y arbitrario, por contravenir lo dispuesto en el artículo 17 bis de la Ley N°19.297, vulnerando a su vez las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, N°2 y N°24 de la Constitución. Solicita se ordene a la recurrida dejar sin efecto el acto administrativo que determina la retención de impuestos de que está siendo objeto por parte de la Tesorería.

La Corte de Concepción desestimó el recurso, para lo cual tuvo en consideración que, “la decisión de la recurrida en orden a compensar las obligaciones tributarias pendientes del recurrente con el monto de los dineros que el Servicio de Impuestos Internos ha ordenado devolver, no constituye un acto arbitrario e ilegal, pues se enmarca en el ejercicio de sus facultades legales descritas en el artículo 1 de la Ley N 19.989 antes transcrito, sin que el Decreto  Supremo N° 420 del Ministerio de Hacienda, que entregó una solución de excepción para tiempos igualmente de excepción, haya exceptuado las devoluciones contenidas en esa ley del ejercicio de la potestad de compensar las deudas existentes en favor del crédito solidario universitario é regulado por la Ley N 19.287, en los términos descritos en el artículo 1° del texto antes mencionado.”

Agrega el fallo que, “tampoco se puede sostener, como lo ha hecho la recurrente, que las deudas por concepto de crédito solidario universitario, a que se refiere el ya tantas veces citado artículo 1° de la ley 19.989, que motivan la retención de devolución de impuesto que origina el presente recurso de protección, se encuentren prescritas, por haber sido así declarado en causa rol 1683-2005 del Tercer Juzgado Civil de Concepción puesto que, como aparece de aquellos autos, traídos a la vista, en ellos se dictó sentencia de primera instancia con fecha 18 de abril de 2007, acogiendo parcialmente la demanda de prescripción de acciones y, de la misma manera se acogió la reconvención interpuesta por la Universidad de Concepción, estableciendo que las cuotas de los años 2001 y 2002 no estaban prescritas. Apelada la citada sentencia, esta Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de 6 de marzo de 2009, en rol ingreso Civil-1253-2007, confirmó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, con declaración que en cuanto a la demanda principal se declaró la prescripción de las cuotas de los años 1998 y 1999, rechazándose en lo demás; y respecto la demanda reconvencional se condenó al recurrente pagar las cuotas de los años 2000, 2001 y 2002. A su turno, recurrida de casación el fallo de segunda instancia, la Excma. Corte Suprema, por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, en rol 2610-2009, rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte del recurrente”

Concluye la sentencia que, “la decisión de la Tesorería General de la República ha sido adoptada, de acuerdo con lo dispuesto por el texto expreso de la normativa aplicable al asunto y, por ende, el acto de la recurrida no es arbitrario ni ilegal y, por ende, el recurso de protección debe ser rechazado”

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°3.496-2022 y Corte de Concepción Rol N°2.691-2021.

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