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Recurso de casación en la forma acogido.

Aumentar el monto indemnizatorio por daño moral, sin que este haya sido apelado por las partes, constituye ultra petita.

La demandada apeló el monto del daño emergente y la falta de pruebas respecto del daño moral, pero no controvirtió la suma decretada en primera instancia.

12 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó aquella de base que acogió la demanda de indemnización de perjuicios aumentando los montos indemnizatorios.

Un particular que sufrió un accidente de tránsito demandó indemnización de perjuicios al chofer del vehículo involucrado y, subsidiariamente, a la empresa de transportes a la que pertenecía el vehículo infractor.

El tribunal de primera instancia condenó a los demandados a pagar la suma de $4.153.237, descontándose de aquel monto lo pagado a la víctima a propósito de un acuerdo reparatorio suscrito en el proceso penal resultante de los mismos hechos; decisión que fue ratificada por la Corte de San Miguel en alzada, con declaración que el monto de la indemnización de perjuicios a la que se encontraban solidariamente condenados los demandados, alcanzaba a la suma de $1.372.400 por daño emergente, y a $2.000.000 por daño moral, más reajustes e intereses.

En contra de la sentencia, el particular demandado interpuso recurso de casación en la forma, invocando como causal aquella contenida en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en la sentencia impugnada fue dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

En su libelo, el recurrente argumentó que la sentencia impugnada aumentó la indemnización por daño moral de $1.500.000 a $2.000.000, sin que dicha partida haya sido puesta en discusión ante la Corte de San Miguel, ya que únicamente se apeló al monto concedido por daño emergente, fijando de esta forma la competencia del tribunal de alzada en aquella materia.

Al respecto, la Corte Suprema indica que, “(…) según ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte, el vicio de ultra petita se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones y excepciones, ya sea alterando el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Su concurrencia guarda estrecha relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado o cuando el pronunciamiento se extiende a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, excediendo así su competencia”.

En la especie, agrega que “un detenido examen de los antecedentes deja en evidencia que el impugnante de casación lleva la razón en su planteamiento, ello, porque a la determinación del daño moral efectuada por el juez de primera instancia, la demandante no formuló reparo en tiempo hábil y, el sostenido por el demandado, a más de alegar falta de prueba de aquél, se refirió́ a la cuantificación del daño emergente, capítulo que fue acogido por la Corte de Apelaciones”.

En virtud de lo anterior, concluye que, “(…) la pretensión contenida en el recurso de apelación no podía extenderse a modificar, alzando el quantum, del daño moral, y al emitirse pronunciamiento en esa forma, los sentenciadores de alzada se extendieron a un punto que no estaba sometido a su conocimiento, incurriendo en el vicio formal previsto y sancionado por el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en la forma, y en sentencia de reemplazo confirmó aquella de base en lo apelado.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°42.859-2020, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol N°2.215-2019 y 1° Juzgado Civil de San Miguel RIT C-12.332-2017.

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