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Hospital Sótero del Río
Recurso de protección acogido.

Hospital Sótero del Río debe reincorporar a psiquiatra cuyo cargo fue declarado vacante por salud incompatible.

El artículo 151 del Estatuto Administrativo permite declarar un cargo vacante sólo si el informe de la COMPIN ha concluido que la salud del funcionario es irrecuperable.

17 de marzo de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que desestimó el recurso de protección interpuesto por una psiquiatra en contra del Hospital Doctor Sótero del Río, por la acción ilegal y arbitraria de declarar vacante su cargo por salud incompatible.

En su libelo, la actora indica que ingresó a prestar servicios para el recurrido en el año 2016, en calidad de contrata, y se desempeñó sin inconvenientes hasta el 17 de julio de 2019, cuando fue diagnosticada con trastorno adaptativo ansioso depresivo severo, por lo cual se le extendió una licencia médica por 20 días, la cual fue renovada hasta el 10 de julio de 2020.

Añade que, mientras estaba con licencia, se inició en su contra un sumario administrativo que la sancionó con 3 meses de suspensión de empleo con privación del 50% de sus remuneraciones, por lo que se integró a trabajar el 8 de octubre de 2020.  No obstante, al percatarse la Dirección del Hospital que había hecho uso de licencias médicas por un lapso de tiempo superior a seis meses, solicitó a la COMPIN respectiva, la evaluación respecto de su estado de salud, informándose por el órgano que adolecía de un estado de salud recuperable.

De esta forma, sostiene que la resolución de vacancia es contraria a la ley, ya que vulnera el inciso tercero artículo 151 del Estatuto Administrativo, pues la norma considera que la declaración de salud incompatible para considerar vacante un cargo, procede sólo cuando el informe de la COMPIN ha establecido que el estado de salud del funcionario es irrecuperable. En el mismo sentido, expresa que el acto vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, prohibición de ser juzgada por comisiones especiales, y propiedad.

En su informe, el recurrido argumentó que la declaración de vacancia no es un acto ilegal, ya que obedece a la potestad disciplinar que el propio artículo 151 le reconoce a los jefes de servicio, en concreto, cuando un funcionario hace uso de licencias médicas por más de seis meses en un período de 2 años, situación que le permite declarar la salud incompatible para el cargo, sin considerar el informe de la COMPIN, ya que éste sólo informa si la salud es o no recuperable. De igual forma, descarta la arbitrariedad, ya que el sumario realizado a la actora obedeció a negligencias cometidas por ésta en el ejercicio de su cargo, y que se relacionan con sus constantes ausencias.

Al respecto, la Corte de San Miguel indicó que nada obsta al recurrido a declarar la vacancia del cargo, en consideración a que el criterio utilizado es que la salud de la actora es incompatible, por lo cual, no se requieren informes acerca de si es o no recuperable su condición de salud, motivo por el que rechazó el recurso interpuesto; decisión que fue apelada por la actora ante la Corte Suprema.

Sobre el particular, el máximo Tribunal advierte que el espíritu de la ley N°21.050, que modifica entre otros cuerpos normativos el artículo 151 de la Ley N°18.834, es el de fortalecer la administración pública y radicar en un órgano técnico la evaluación de salud del funcionario, a fin de determinar si ésta es o no recuperable, siendo en consecuencia una condición de salud irrecuperable el único parámetro objetivo para declarar vacante un cargo, y no así la incompatibilidad, pues ésta pudiera ser declarada de forma discrecional por el jefe del servicio, afectando las garantías constitucionales del funcionario.

Agrega que “fluye que la intención legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la COMPIN, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que, al emanar del órgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151 del Estatuto Administrativo”.

De esta forma, sostiene que la anterior es la única interpretación que, por un lado, materializa la intención del legislador y, por otro, permite dar sentido a la dictación de la Ley N°21.050, puesto que -de otra forma aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relación a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia apelada, acogió el recurso de protección y dejó sin efecto la resolución impugnada, ordenando al recurrido reincorporar a la actora al servicio, pagando todas las remuneraciones pendientes desde su separación hasta la reincorporación.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Jean Pierre Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia impugnada al considerar que, “(…) en estos autos, no se ha demostrado la existencia de una desviación de poder en la decisión de la autoridad recurrida o una arbitrariedad en su actuación, pues la propia recurrente alega la incompatibilidad de su salud para desempeñar el cargo que se ha declarado vacante, por padecer de una enfermedad que la ha tenido fuera del servicio con licencias médicas por 408 días en dos años, dejando de atender a sus pacientes por más de un año”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°84.619-2021 y Corte de San Miguel Rol N°5.132-2021.

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