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Por unanimidad.

Recurso de apelación de tercero coadyuvante, si la parte reclamada se allanó al reclamo es inadmisible, habida consideración de que carece de un interés actual.

El tercero coadyuvante tiene una intervención subordinada a los intereses de la parte respecto de la cual adhiere su defensa, y si la reclamada se allanó al reclamo, en estas circunstancias aquél carece del interés al que adhirió como fundamento de su postura en el proceso.

6 de abril de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de hecho deducido por Oncovida S.A., en contra de la resolución dictada por la Corte de Santiago que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso en su calidad de tercero coadyuvante en contra de la sentencia que acogió el reclamo de ilegalidad deducido por Isapre Nueva Masvida en contra de la Superintendencia de Salud.

La Isapre Nueva Masvida dedujo reclamo de ilegalidad en contra de resoluciones dictadas por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales. En dicho procedimiento Oncovida S.A. se hizo parte como tercero coadyuvante de la Superintendencia de Salud, invocando su calidad de prestadora de salud y acreedora de Isapre Masvida.

La Corte de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad y dejó sin efecto las resoluciones impugnadas. En contra de la sentencia Oncovida S.A. apeló solicitando que el fallo sea revocado, lo que no hizo la reclamada, que no entabló recurso alguno.

La Corte de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación, para lo cual tuvo presente que “la intervención reconocida en esta causa respecto de Oncovida S.A. ha sido la de tercero coadyuvante, es decir, la de una parte indirecta de apoyo a los intereses de los litigantes, en este caso, de la Reclamada (…), la Superintendencia de Salud, que se ha conformado con el fallo, de lo que se sigue que el tercero coadyuvante carece de un agravio propio que lo legitime para interponer el recurso.”

En contra de esta resolución dedujo recurso de hecho, el que fue desestimado por la Corte Suprema.

El fallo señala que “la doctrina define a los terceros coadyuvantes como aquellos que intervienen en el procedimiento por tener un interés en el resultado del juicio, caracterizándose porque sus pretensiones son concordantes con las de alguna de las partes principales (…) Por su parte, el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil establece que las resoluciones que se dicten respecto de las partes principales, producirán respecto de estos terceros los mismos efectos.”

Agrega la sentencia que “teniendo el tercero coadyuvante una intervención subordinada a los intereses de la parte respecto de la cual adhiere su defensa, se comparte lo decidido por los jueces de base, en cuanto a que la apelación deducida por Oncovida S.A., en su calidad de tercero coadyuvante, es improcedente desde que carece de un interés actual que defender, habida consideración que la parte respecto de la cual accede su pretensión, esto es, la reclamada, se allanó al reclamo y, por ende, el recurrente en estas circunstancias carece del interés al que adhirió como fundamento de su postura en el proceso.”

El fallo agrega que “la pretensión de este tercero perdió vigencia en el juicio por carecer, en estas circunstancias y como se dijo, del interés que motivó su participación en estos autos, no siendo óbice el actual argumento que estructura, en cuanto a que su calidad de coadyuvante mutó a la de tercero excluyente porque la Superintendencia se allanó al proceso, desde que, su interés conforme expresamente se advierte de su presentación para hacerse parte y que reitero en estrado, siempre estuvo dirigido a proteger sus intereses comerciales, optando su parte, por encuadrarlo en la calidad de coadyuvante.”

Concluye el fallo señalando que, “no es aplicable en la especie, la tesis de recalificación de terceros que esta Corte ha desarrollado en determinados procesos ambientales, puesto que, las circunstancias particulares de dichos casos difieren de las del presente, desde que se trata de “terceros” que estuvieron siempre y estrechamente ligados con el procedimiento de estudio o declaración ambiental que se analizaba, atendida la especial estructura de los mismos, el principio de participación ciudadana que los rige y – lo más importante -, porque la protección judicial en ellos, va dirigida a resguardar un interés público medio ambiental y no relaciones contractuales entre particulares como ocurre en este caso.”

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°69.477-2021 y resolución Corte de Santiago Rol N°218-2019.

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