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Código Orgánico de Tribunales.

Norma que establece la buena conducta como requisito para el juramento de abogados, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la exigencia de buena conducta no contiene parámetros objetivos y da pábulo a una total discriminación lo que vulnera las garantías constitucionales que invoca.

7 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 523, N° 4°), del Código Orgánico de Tribunales.

El precepto legal citado establece:

“Para poder ser abogado se requiere:

4) Antecedentes de Buena Conducta”. (Art. 523)

La gestión pendiente es un recurso de apelación entablado ante la Corte Suprema en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible un recurso de protección fundado en el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo por el Pleno del máximo Tribunal de la solicitud de juramento de abogado presentada por el requirente.

El rechazo a dicha solicitud se funda en la falta del requisito contemplado en el precepto legal impugnado, esto es, contar con antecedentes de buena conducta debido a que el requirente fue condenado por el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte en el año 1992, encontrándose prescrita la pena y la acción penal desde el año 2009, en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 409.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), pues establece una diferencia arbitraria, al calificar a una persona beneficiada por la prescripción contemplada en el Decreto Ley 409 con “mala conducta”, en circunstancias en que dicho cuerpo normativo tiene como objetivo precisamente la reinserción social de aquellos que han sido condenados penalmente, a fin que puedan insertarse a la sociedad sin discriminación alguna.

Por tanto, argumenta no debiese existir una diferenciación con los ciudadanos que no cuentan con antecedentes penales, por lo que la aplicación del precepto impugnado resulta en que el referido beneficio se vuelve en letra muerta tratándose de la investidura de abogado, distinción que no tiene fundamento razonable.

Por otro lado, considera transgredido su derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas (art. 19 N°4), dado que el artículo reprochado, al exigir antecedentes sin ningún parámetro, permite a quien califica dichos antecedentes introducirse en los aspectos más íntimos de una persona, sin ningún límite posible, para el efecto de obtener un título profesional.

Agrega que la calificación que hace la resolución objeto de la acción de protección, en el sentido de que el requirente no goza de una buena conducta, afecta directamente a su honra y dignidad por hechos ocurridos hace más de 30 años, algo que la Constitución no tolera.

Adicionalmente, el requirente arguye que la norma en cuestión vulnera su derecho a la libre elección y libre contratación (art. 19 N°16), porque se le priva del ejercicio de la profesión que ha escogido libremente en virtud de una calificación subjetiva relativa a contar con antecedentes de buena conducta, lo que permitió que el Pleno de la Corte Suprema, fundado en un antecedente prontuarial eliminado, haya discriminado al requirente, negándole el acceso al título de abogado, a pesar de cumplir con extraordinarios antecedentes personales y académicos.

Por su parte, también argumenta que se afecta su derecho a realizar cualquier actividad económica (art. 19 N°21), puesto que la aplicación de la norma cuestionada implica un impedimento para acceder a ejercer una actividad económica, como lo es el ejercicio liberal de la profesión de abogado, dándole la facultad a la Corte Suprema para calificar la “buena” o “mala” conducta del postulante, sin consideración a ningún criterio racional ni proporcional.

En la misma línea, considera transgredido su derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus Organismos en materia económica (art. 19 N°22), dado que el precepto impugnado, al no especificar claramente el contenido del requisito habilitante para jurar, permite una aplicación abusiva, impidiendo al requirente acceder al título en comento, fundado en antecedentes que no debiesen ser considerados por expreso mandato del propio legislador, constituyendo un trato discriminatorio por parte del Estado a quien desee realizar una actividad económica, como lo es ejercer la profesión en cuestión.

Además, considera existe una afectación a su derecho de propiedad (art. 19 N°24), sobre el derecho adquirido a acceder a jurar como abogado, desde que ha dado cumplimiento a los requisitos legales contemplados en la ley, siendo despojado de este derecho por la aplicación arbitraria y discriminatoria de un criterio difuso como la contenida en el precepto impugnado.

Por último, argumenta que el artículo impugnado contraviene el principio nos bin in idem, y por ende al artículo 5º inciso segundo de la Carta Fundamental en concordancia con la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que permite volver a sancionar al requirente, esta vez, con la imposibilidad de poder recibir un título, por hechos ocurridos hace más de 30 años, en circunstancias en que ya se cumplió la pena y esta fue declarada prescrita.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.081-22.

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