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Decisión con voto en contra.

JUNJI debe pagar solidariamente las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen por la aplicación de la nulidad del despido, en su calidad de empresa principal.

La sanción no aplica en relación a órganos del Estado sólo cuando se trata de personas que han sido previamente contratadas a honorarios.

11 de abril de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la actora en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad que impetró la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en su calidad de demandada solidaria, y desestimó a su respecto la demanda de despido improcedente, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la demandante requiere unificación de jurisprudencia acerca del alcance de la responsabilidad de la empresa principal de acuerdo a los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo, particularmente, si la responsabilidad referida abarca la sanción establecida en su artículo 162.

Añade que la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, argumentando que, “(…) la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal se extiende a las indemnizaciones por el tiempo o período durante el cual se prestaron servicios en régimen de subcontratación, y que, por lo mismo, al encontrarse limitada al tiempo o período que señala la ley, no procede aplicar la sanción del artículo 162 del estatuto del trabajo, por cuanto del mérito de sus artículo 183-B y 183-D, aparece que la misma, únicamente se extiende a las indemnizaciones y no a las sanciones, como sucede con dicho acápite”; por lo que, en decisión de reemplazó, revocó el fallo de base en la parte que condenó a la JUNJI al pago por sanción de nulidad, rechazando la demanda en ese punto.

Sobre el particular, hace presente que, “(…) la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme argumentos similares a los expuestos en el fallo de contraste, conclusión que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó para la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones; para ello, se debe tener presente, que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene (…)”.

Añade que, “(…) no obstante que esta Corte ha señalado que la sanción de nulidad del despido no aplica en relación a órganos del Estado, dicha tesis la ha sostenido -y se justifica- sólo cuando se trata de personas que han sido previamente contratadas a honorarios y en la sentencia se declara la existencia de la relación laboral, no siendo este el caso de autos, en que los actores estaban contratados mediante contrato de trabajo, en régimen de subcontratación con el ente fiscal”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo, mantuvo el fallo de instancia que condenó solidariamente a la JUNJI, en su calidad de empresa principal, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la sanción de la nulidad del despido.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Ricardo Blanco, quien estuvo por acoger el arbitrio, al estimar que, tratándose de relaciones laborales con órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentra típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido; la cual además se desnaturaliza, por cuanto dichos órganos no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°28.853-2021Corte de Santiago Rol N°1.385-2020.

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