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Imagen: t13.cl
Casación en el fondo acogida.

No procede exigir que se acrediten las motivaciones para solicitar el cambio de nombre a través de medios de prueba no contemplados en la ley.

Al fallar de este modo, se vulneran normas básicas de juzgamiento que contienen obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que debe sujetarse la judicatura del fondo.

14 de abril de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que no hizo lugar a una solicitud de cambio de nombre.

El actor presentó la solicitud sin que existiera controversia en cuanto a sus nombres y apellidos, padres biológicos, y que, cuando tenía meses de vida, perdió contacto con su padre biológico y la familia de éste, situación que lo impactó emocionalmente, por lo que es conocido en su entorno familiar y social con los apellidos que indica desde el año 2005.

El tribunal de primera instancia desestimó la petición, limitándose a sostener que la prueba rendida resultaba insuficiente para tener por acreditado que se cumplieran con los presupuestos exigidos en la letra b) del artículo 1 de la Ley N°17.344, en orden a que el solicitante haya sido conocido por más de cinco años, en su entorno familiar, social y laboral, con el nombre que indicó en su solicitud; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso.

En contra de tal decisión, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de los artículos 1 letras a) y b) y 2 inciso quinto de la Ley N°17.344, pues se rechazó la solicitud a pesar de haberse acreditado que ha sido conocido por más de cinco años por un apellido diverso al que tiene y que, además, actualmente sufre un menoscabo moral y material al ser inscrito con el apellido de su padre biológico, quien lo abandonó al nacer, según da cuenta la información sumaria de testigos, la prueba documental y el informe psicológico incorporado. Agrega que, al no existir oposición de parte de su padre biológico, quien fue debidamente notificado, la judicatura debió dar aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 2 de la Ley N°17.344, dando mérito a la información incorporada a partir de los dichos de los testigos presentados, quienes aportaron antecedentes concretos que permiten sustentar su solicitud.

Al respecto, la Corte Suprema expone que el artículo 1 de la Ley N°17.344 señala que, “toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. (…) Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes: (…) b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, (…) En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado”.

Añade que el artículo 2 establece el procedimiento para conocer de las gestiones a que se refiere la aludida ley, entregando la competencia al Juez de Letras de Mayor o Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario.

En la especie, advierte que “(…) el requirente se sujetó a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley N°17.344, aportando los antecedentes requeridos para sostener su solicitud de cambio de apellido paterno, incorporando información sumaria de testigos, un informe psicológico y prueba documental, y lo hizo en un procedimiento idóneo, por lo que al haberse desestimado su solicitud, la sentencia recurrida infringió los artículos 1 letra b) y 2 de la ley ya tantas veces citada, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al exigir al solicitante probar, a través de otros medios de prueba no contemplados en la ley, que las motivaciones para solicitar el cambio de nombre son plausibles”; de este modo, estima que se han vulnerado normas básicas de juzgamiento, que contienen obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que debe sujetarse la judicatura del fondo.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, revocó la sentencia impugnada y, en aquella de reemplazo, hizo lugar a la solicitud de cambio de nombre en los términos requeridos por el actor.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°52.710-2021, de reemplazo, Corte de Valparaíso Rol N°336-2021 y Juzgado de Letras de Casablanca RIT V-200-2019.

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