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Tribunal Argentino.

“Piropos” constituyen una forma de acoso laboral en razón del género. “Que calor hace acá, deberías venir en bikini”, es suficiente para justificar el despido.

El trabajador fue desvinculado de empresa por expresar una frase de connotación sexual a una de sus compañeras.

17 de abril de 2022

Un Tribunal de Argentina desestimó una demanda por despido injustificado interpuesta por un trabajador despedido por acoso laboral.

En su libelo, el demandante indica que el año 2007 ingresó a prestar servicios a la empresa demandada, la cual es del rubro de mantención de bombas eléctricas, desempeñándose de manera eficiente y responsable en cada departamento al que fue asignado.

Agrega que, el día 27 de septiembre de 2019, mientras se encontraba ejecutando sus funciones, de forma coloquial, le expresa a una de sus compañeras del sector de la cocina y provisión de alimentos, la frase “que calor hace acá, deberías venir en bikini”, y el día 3 de octubre de 2019, le notifican su despido, fundado en su comentario de índole sexual y ofensivo hacia la trabajadora en cuestión.

En virtud de lo expuesto, y pese a considerar desafortunado el comentario, sostiene que tal expresión no se encuadra en la entidad de los supuestos de desvinculación, estimando que la demandada actuó de forma desproporcionada, pues lo despidió sin tomar medidas preventivas o correctivas previas, razón por la cual la finalización del vínculo laboral es antojadiza e injustificada, vulnerando la regulación de la ley laboral en atención a incumplir con el preaviso, desahucio por años de servicio, y vacaciones proporcionales; por lo tanto, solicita al Tribunal que condene al demandado al pago de $1.811.503,44 pesos argentinos, por despido injustificado.

En su respuesta, la demandada reconoce los años de servicio prestados por el demandante y, luego, se refiere al episodio que motivó la desvinculación, argumentando que la frase expresada era de contenido sexual explícito y denostó a la trabajadora, hecho considerado grave, pues ensucia la imagen y buena reputación de la empresa, así como las normas de buena convivencia y moral exigidas a sus funcionarios. De igual forma, estima que el hecho es constitutivo de un ilícito penal, por lo que la desvinculación era la única forma de atenuar el mal causado a la trabajadora.

Al respecto, la Cámara del Trabajo de Mendoza advierte que, “(…) el despido disciplinario, tiene carácter punitorio y como tal, es la máxima sanción, por ello doctrina y jurisprudencia acuerdan en que la graduación de la sanción debe realizarse mediante la aplicación de criterios de proporcionalidad, contemporaneidad y gravedad, valorados en relación con el caso concreto”.

En virtud de lo anterior, añade que, “(…) entre las obligaciones a cargo del empresario derivadas del deber de seguridad y prevención, se encuentra la de evitar la violencia laboral y acoso en el lugar de trabajo, siendo su obligación proveer los medios necesarios para mantener un ambiente de trabajo saludable y en condiciones adecuadas, que promuevan el buen desempeño y la productividad. Abarca el conjunto de medidas y recursos técnicos que el empleador debe adoptar durante la prestación de la tarea para proteger la salud psicofísica del trabajador y su dignidad y evitar que sufra daños en sus bienes”.

De esta forma, en cuanto a las medidas contra el acoso, sostiene que, “(…) una empresa debe adoptar medidas que minimicen la ocurrencia de casos de violencia laboral estableciendo medidas, por ejemplo: Establecer procedimientos que permitan a empleados poner en conocimiento situaciones de acoso de las que se consideren víctimas, especialmente si se trata de superiores jerárquicos del denunciante; poner en conocimiento de su personal una política sobre relaciones en el trabajo y las sanciones disciplinarias que puedan corresponder por la comisión de actos de acoso; investigar las denuncias o las situaciones sospechosas de acoso en el ámbito de trabajo, y aplicar sanciones a quienes abusen de su posición o que incurran en actos de acoso”.

Por consiguiente, concluye que, “(…) la violencia laboral también incluye la violencia y el acoso por razón de género. No requiere reiteración o continuidad en los comportamientos para configurar violencia laboral, es suficiente con que se manifiesten una sola vez y abarca tanto los que ocurren durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del trabajo y, en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo”.

En mérito de lo expuesto, desestimó la demanda por despido injustificado.

 

Vea sentencia de la Cámara del Trabajo de Mendoza.

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  1. O sea, conclusiones:
    1. Se minimiza al limite de lo absurdo, la capacidad del acosado/a de establecer por sí, límites y/o medidas para enfrentar un eventual (y/o talvez, insignificante) comentario.
    2. Establece una cultura de la protección excesiva, que torna intolerable cualquier expresión que no tenga ni la proporcionalidad ni intención, menos la capacidad, de vulnerar derechos fundamentales, limitando la necesaria espontaneidad en las relaciones interpersonales.
    3. Establece una verdadera policía social, que delimita estándares de conducta totalitarios, que desincentiva la contratación del grupo objetivo que supuestamente se busca proteger, con principios y normas delirantes,
    4. La protección y razonamientos expuestos en el fallo, se condice con ideologías políticas mas que con principios jurídicos fundados en la razón, la igualdad ontológica de los seres humanos y la dignidad personal.
    Lamentable por el Pjud de ese país, así como el proceso de politización que vive nuestro propio Pjud.