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Recurso de casación en el fondo acogido.

Procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia del estado de excepción constitucional no son objeto de la interrupción del plazo de prescripción que indica la Ley N°21.226.

El máximo Tribunal declaró que tal es el verdadero sentido y alcance del artículo 8 del citado cuerpo legal.

22 de abril de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que revocó aquella de base y, en su lugar, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con el proceso.

El Banco del Estado de Chile presentó demanda ejecutiva en contra de un particular, quien suscribió un pagaré, pactando el pago de la suma adeudada en 48 cuotas mensuales, con vencimiento la primera de ellas el 1 de abril de 2019. El particular no pagó ninguna de las cuotas acordadas, las que mediante cláusula de aceleración se hicieron exigibles desde el 2 de abril de 2019.

El banco demandó ejecutivamente al deudor el día 25 de julio de 2019, pero la demandada se tuvo por notificada y requerido de pago el deudor con fecha 17 de diciembre de 2020, oponiéndose a la ejecución. Fundó su excepción en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 98 de la Ley N°18.092, al sostener que la acción se encontraba prescrita por haber transcurrido más de un año desde que el pagaré se hizo exigible hasta la notificación de la demanda.

El ejecutante solicitó el rechazo de la excepción, invocando para ello el artículo 8 de la Ley N°21.226, que prorrogó los plazos de prescripción desde el inicio del estado de excepción constitucional, siempre que la acción se notifique en los 50 días siguientes al término del estado de excepción, por lo que no es efectivo que la acción esté prescrita.

EL tribunal de primera instancia hizo lugar a los argumentos de la demandada y accedió a la excepción opuesta; decisión que fue revocada por la Corte de Chillán en alzada, al estimar que el plazo de prescripción invocado por el ejecutado no se verificó, pues se encontraba interrumpido desde el inicio del estado de excepción constitucional, el día 20 de marzo de 2020.

En contra de dicha sentencia, la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo, acusando como infringidos los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; 4 y 2514 del Código Civil; y 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092. Sostiene que la Corte Suprema ha determinado reiteradamente que la manifestación de la elección facultativa del ejecutante de cobrar el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido, es con la presentación de la demanda, situación que en el caso de autos ocurrió con fecha 25 de julio de 2019, lo que, sumado a que la notificación de la demanda ejecutiva fue efectuada el 17 de diciembre 2020, es claro que transcurrió el plazo de un año, tal como lo establece el artículo 98 de Ley N°18.092.

Al respecto, el máximo Tribunal advierte que, “(…) de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, ‘cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá́ su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu’. La aplicación de dicha norma de interpretación legal, al artículo 8° de la Ley N°21.226 que dispone ‘se entenderá́ interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda’, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N°104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado”.

En tal sentido, concluye que, “(…) la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionado debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor –actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así́ la sola interposición de la demanda, por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N°21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N°18.092”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó la sentencia de base.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°56.259-2021, de reemplazo, Corte de Chillán Rol N°125-2021 y 2° Juzgado Civil de Chillán RIT C-3725-2019.

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