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Recurso de protección desestimado.

Retiro temporal de funcionaria de Carabineros que alegó vulneraciones al debido proceso y normas de protección de la maternidad, se ajustó a derecho.

La actora no pudo probar respecto de su presunto fuero maternal, que se encontraba en la hipótesis del artículo 197 bis del Código del Trabajo.

30 de abril de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que desestimó el recurso de protección interpuesto por una ex funcionaria de Carabineros en contra de la institución, al disponer su retiro temporal de las filas policiales por padecer una enfermedad curable.

En su libelo, la recurrente expone que pertenecía a la dotación de la tercera comisaría de Santiago, y que, en diciembre del año 2015, como parte de un procedimiento policial, se dirigía con otros colegas de armas en un radio patrulla en apoyo de otra unidad policial, momento en el que fueron embestidos por otro vehículo cuyo conductor no iba atento a las condiciones de tránsito.

Como consecuencia del accidente, sufrió diversas lesiones calificadas como graves, diagnosticándosele “Cervicalgia Crónica”, correspondiente a fuertes dolores en la zona lumbar superior. Luego, agrega que la recurrida la reubicó en funciones a desarrollar exclusivamente al interior del cuartel, en razón de la magnitud de sus lesiones, y a fin de no exponerla a aumentar sus dolencias.

No obstante, la Comisión Médica Central de la institución propuso su retiro temporal por padecer una enfermedad natural curable, la cual le imposibilita para el servicio por un tiempo indeterminado. Dicha resolución fue la base de aquella que la desvinculó de manera oficial del cuerpo de Carabineros, encontrándose en pleno fuero maternal, luego del nacimiento de su hija el 3 de marzo de 2020.

Sostiene que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, pues no respeta las reglas del estatuto personal del órgano, ni de la ley, en razón de las normas de protección de la maternidad, y con su desvinculación se vulneraron sus derechos a la vida e igualdad ante la ley, pues acusa que el informe de la comisión médica fue realizado con la sola lectura de su expediente, sin someterla a la revisión de especialistas en la materia.

En su informe, la recurrida alega que la actora no posee un derecho indubitado respecto de la presunta ilegalidad de los actos de la comisión médica, pues siempre se ha puesto a disposición los profesionales de la salud del más alto nivel y de las especialidades propias de la traumatología, a fin de informar con la mayor certeza la recuperabilidad de la salud de la recurrente. Destaca que en seis ocasiones la institución ha revisado su caso, y en todas ellas se han agotado las instancias administrativas respectivas, a fin de brindar el debido derecho a contravenir, y descartar la arbitrariedad. Finalmente, refiere que del total de días en que la recurrente presentó licencias médicas (1417), sólo 719 días correspondieron a padecimientos provocados por actos de servicio, obedeciendo los restantes a padecimientos de enfermedades comunes, lo que supone un antecedente para la desvinculación decidida, la cual se efectuó en armonía a sus potestades disciplinares reconocidas por la ley.

Al respecto, la Corte de Temuco estima que, “(…) no se vislumbra una actuación arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, por cuanto la decisión adoptada se encuentra debidamente fundada en los antecedentes expuestos en el propio acto administrativo impugnado, destacándose que, conforme a los antecedentes acompañados por la parte recurrida, se puede observar tanto la notificación efectuada a la actora para comparecer a la evaluación de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno como su inasistencia, razón por la cual la falta de evaluación personal de la actora no es imputable a la parte recurrida”.

En cuanto a la alegación de la vulneración del fuero maternal que le asistiría a la actora, señala que “(…) conforme a reconocido dicha parte, su hija nació con fecha 3 de marzo de 2020, por lo que a la época de dictación del acto administrativo impugnado, esto es, el día 5 de octubre de 2021 no le asiste el derecho en comento, especialmente al no haber acreditado encontrarse en la hipótesis del artículo 197 bis del Código del Trabajo, por lo que la presente acción será desestimada”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°7.861-2022 y Corte de Temuco Rol N°10.350-2021.

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