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Recurso de casación en el fondo acogido.

Cláusula que autoriza al portador de escritura pública de cesión de derechos realizar las inscripciones correspondientes es un mandato innominado.

Por ende, si las inscripciones no se efectuaron y fallece el cesionario, el mandato se extingue y éstas no pueden realizarse con posterioridad.

8 de mayo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que desestimó una demanda de nulidad de inscripción.

Un particular demandó a la sucesión hereditaria de otro con quien había celebrado una cesión de derechos, respecto de un inmueble ubicado en la comuna de Cartagena, sosteniendo que en el año 2002 celebraron el acto en virtud el cual se acordó cedería el 50% de los derechos del predio.

Afirma que tal contrato nunca se cumplió por parte del cesionario, por lo que demandó la resolución del contrato ante el juez civil. Añade que el mismo día en que se notificó la demanda, el comprador falleció, sin haber hecho la inscripción de la cesión de derechos, por lo que no siguió adelante con la acción. Sin embargo, se enteró que, con posterioridad, apareció la inscripción de dominio a nombre de la sucesión demandada.

En razón de lo anterior, pide al tribunal que declare la nulidad de la tradición, por falta del consentimiento del adquirente, ya que a la fecha de inscripción se encontraba fallecido, terminando de esta forma el mandato innominado para llevar la inscripción a efecto.

El tribunal de primera instancia desestimó la acción, considerando que la autorización al portador de la escritura no es un mandato, por ende, no se extingue con la muerte de uno de los contratantes; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso, por lo que el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, acusa como infringidos los artículos 160, 342 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 del Código Civil en relación con los artículos 670, 672 y 673 del mismo cuerpo legal, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio; y artículos 19 inciso 1°, 23, 1681, 1682, 1683, 2123, 2163 N°5 y 2168 del Código Civil. Para ello, argumenta que la clausula que autoriza al portador de la escritura a efectuar las inscripciones correspondientes, debe entenderse como un mandato, por medio del cual, se realizará la inscripción de la cesión de derechos al margen del título de propiedad, inscripción por medio de la cual, se realiza la tradición de los derechos otorgados. Esta tradición no puede llevarse a cabo luego de la muerte del cesionario, pues es necesaria su voluntad para el perfeccionamiento del acto.

En relación a la naturaleza de la cláusula cuestionada, la Corte Suprema expone que, “(…) don Arturo Alessandri Rodríguez, en su estudio sobre la compraventa y la promesa de venta, ha concluido que constituye un mandato al portador de copia autorizada, y partiendo del supuesto práctico de que el portador de copia autorizada será el comprador del mismo contrato, analiza algunos problemas que pueden suscitarse al tratar de efectuarse la inscripción, y los soluciona bajo aquella hipótesis de que el vendedor es el mandante y el comprador el mandatario. Concretamente plantea el problema de la muerte del mandante, sostiene que, sea determinada o no la persona a quien se faculte, el mandato termina, conforme a lo dispuesto en el artículo 2163 N°5 del Código Civil, y porque, según los artículos 672 y 673 del mismo Código, en la tradición se exige el consentimiento de ambas partes al tiempo de efectuarse, lo que no se cumpliría estando muerta una de ellas; no quedaría sino que los herederos del fallecido concurrieran a efectuarla o dieran poder para ella”.

Añade que, “(…) el mandato termina por la muerte del mandante, salvo las excepciones que la misma ley contempla, dentro de la que no se encuentra la situación de autos (inscripciones que acceden al contrato de cesión de derechos que se ha querido cumplir mediante la gestión del mandato)”.

En relación a la ausencia de tradición, expresa que, “(…) perfeccionada la convención mediante la cual se acordó la transferencia de un porcentaje de derechos sobre una cosa determinada, nació para el cesionario el derecho de exigir del cedente la tradición de la cosa, puesto que para llegar a ser dueño no bastaba la celebración del contrato, se requería además un modo de adquirir, en este caso, la tradición, que, por tratarse de derechos y acciones que recaen sobre un objeto singular, un bien raíz, necesariamente requería de inscripción en el conservador de bienes raíces competente, puesto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 724 del Código Civil, si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro del conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo ordenó la cancelación de la inscripción impugnada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°2.875-2020, de reemplazo, Corte de Valparaíso y 1°Juzgado de Letras de San Antonio RIT C-310-2013.

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