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Fallo dividido.

Soporte para letrero publicitario ubicado al interior del inmueble del arrendador, es un inmueble por adherencia.

Al contrato de arriendo de la estructura publicitaria le es aplicable el artículo 1 de la Ley N°18.101, en relación con el artículo 586 del Código Civil

24 de mayo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la resolución dictada por la Corte de Chillán, que negó lugar a tramitar la demanda de terminación de contrato de arrendamiento.

Un particular demandó la terminación del contrato de arriendo con una empresa de publicidad, en consideración a las normas de la Ley N°18.101, respecto de un letrero publicitario de 10 metros de largo por 4 metros de ancho, construido en su propiedad, del cual el último canon de renta anual percibido fue en marzo del año 2020, no cumpliendo la demandada con el pago para el año 2021, devengado en marzo de ese año.

El Tribunal de primera instancia no dio curso a la demanda al considerar que del contenido del contrato de arriendo y observada la naturaleza jurídica del bien arrendado, esto es, un letrero publicitario, éste no puede ser calificado como un bien raíz en los términos del artículo 1 la Ley N°18.101, en relación al artículo 586 del Código Civil; decisión que fue confirmada por la Corte de Chillán en alzada, por lo que el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, el recurrente acusa la infracción del artículo 1 de la Ley N°18.101, en relación con lo dispuesto en el artículo 568 del Código Civil. Argumenta que los jueces incurrieron en un error de derecho al negar lugar a la tramitación de la demanda, esto, pues se ha accionado bajo este procedimiento ya que el bien arrendado tiene naturaleza de inmueble por adherencia, pues se trata de una estructura de soporte publicitario emplazada dentro de su propiedad. Así las cosas, los juzgadores se equivocarían al estimar que la cosa arrendada sería solo el espacio publicitario, pues, contrariamente a lo resuelto, lo arrendado es la plataforma.

Al respecto, la Corte Suprema considera que, “(…) se desprende que el objeto del arrendamiento es la estructura emplazada dentro de la propiedad del arrendador, y este soporte, atendidas sus características, tiene naturaleza de bien inmueble por adherencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 del Código Civil. Este último aspecto, al menos en esta etapa del proceso, no ha sido contradicho, y guarda congruencia con las fotografías acompañadas. Pero aún más, dicha controversia -en el evento de producirse- es materia de las excepciones o defensas que ha de formular la parte demandada y excede a las atribuciones oficiosas del tribunal de la instancia. Consiguientemente, resulta plenamente aplicable el procedimiento especial reglado por la Ley N°18.101 sobre Arrendamiento de Predios Urbanos”.

En relación a lo anterior, concluye que, “(…) lo razonado deja en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores al considerar que lo arrendado era un letrero publicitario y no la estructura que lo soporta, yerro que deriva en una errada aplicación del artículo 1 de la Ley N°18.101, y esta infracción de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que se negó dar curso a una demanda en circunstancias que, con los antecedentes que disponía el tribunal, debió darle la tramitación que en derecho corresponde”.

En mérito de lo expuesto acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo ordenó dar curso a la demanda de terminación de contrato de arriendo.

La decisión se adoptó con el voto en contra de los ministros Mauricio Silva y María Cecilia Repetto, quienes estuvieron por rechazar el recurso, al considerar que “(…) de las cláusulas del contrato se desprende que lo arrendado es claramente el soporte o estructura sobre la que se emplazará un letrero publicitario, no puede entenderse que se trata de un bien inmueble por adherencia, ya que el artículo 568 del Código Civil requiere una adhesión permanente al suelo, lo que tomando en consideración la descripción que del objeto arrendado se hace en la cláusula primera del contrato (10 metros de largo por 4 metros de ancho), resulta evidente que puede ser fácilmente removido, apartándose así de la exigencia de adhesión permanente que la norma indica”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°14.108-2021, de reemplazo y Corte de Chillán Rol N°551-2020.

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