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Recurso de casación en el fondo acogido.

La constitución de una servidumbre minera debe tener como propósito principal la utilidad que prestará a dicha actividad.

Esto se desprende de los artículos 120, 121, y 124 del Código de minería, en relación con el artículo 19 N°24 de la Constitución.

31 de mayo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que revocó aquella de base que hizo lugar a un incidente de oposición de servidumbre.

Una empresa minera se opuso a la demanda de constitución de servidumbre minera solicitada por un particular, respecto de una franja de 14 hectáreas de superficie, al indicar que existe un 100% de coincidencia en la superposición de los terrenos que se solicitan gravar, por los cuales la empresa presentó igualmente una demanda de constitución de servidumbre minera con anterioridad a la petición del particular.

El tribunal de primera instancia acogió la oposición a la servidumbre al verificar que el demandante no posee un proyecto minero aprobado; decisión que fue revocada por la Corte de Antofagasta en alzada, por lo que la empresa opositora interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, la recurrente acusa como infringidos los artículos 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, 120 y 124 del Código de Minería, todos ello en relación con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 19, 22 y 1698 del Código Civil.

Sostiene que el error se configura al haber accedido a la constitución de la servidumbre minera sin que por parte del demandante se hubiese acreditado la existencia de un proyecto de exploración y explotación que la sustente, vulnerando de esa forma diversas disposiciones del ordenamiento jurídico minero.

Añade que la constitución de este derecho (servidumbre), a diferencia de lo resuelto por los jueces de segundo grado, reconoce como limitación aquella prevista en el artículo 124 Código de Minería, en consecuencia, estima que la utilidad constituye el propósito de la servidumbre, y la razón para la limitación del derecho de los propietarios superficiales.

Al respecto, la Corte Suprema señala en su fallo que “(…) la concesión minera debe tener un fin, siendo éste un proyecto minero de exploración y/o explotación aprobado por la autoridad administrativa pertinente, única forma de ajustarse a las exigencias de la Constitución Política, pues si no es posible la explotación de la mina, la configuración de la servidumbre respectiva resultaría inoficiosa y hasta especulativa, ya que no puede aprovecharse para propósitos distintos de aquellos propios de la concesión minera para la cual fue estatuida, siendo esta interpretación compatible con la frase “respetando las normas legales que la regulen”, con que finaliza el primer inciso del numeral 21 del artículo 19 de la carta fundamental. Lo anterior, por lo demás, es concordante con los fines y propósitos del artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras”.

El fallo concluye que, “(…) por lo razonado, se debe concluir que la sentencia impugnada al rechazar la oposición de la recurrente y acoger la demanda vulneró los artículos 19 N° 24, inciso sexto, de la Constitución Política, 120 y 121 del Código de Minería y artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por lo que se acogerá el recurso de casación en el fondo, invalidando la sentencia que se ataca”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó aquella de base que hizo lugar a la oposición de la demanda de constitución de servidumbre minera.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Andrea Muñoz, quien estuvo por desestimar el recurso de casación, al considerar que, “(…) la sentencia impugnada ha resuelto conforme a derecho, toda vez que al acceder a la constitución del gravamen no hace más que cumplir con el mandato constitucional que en esta materia procura el ejercicio del derecho del concesionario minero, sin requisitos adicionales a los dispuestos por los artículos 120 a 124 del Código de Minería, debiendo desestimarse la invalidación que se pide”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°71.535-2021, de reemplazo, Corte de Antofagasta Rol N°157-2021 y 4° Juzgado de Letras de Antofagasta RIT C-2483-2019.

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