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Código Procesal Penal.

Normas que condicionan la continuidad de la persecución penal por la víctima a la formalización de la investigación, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le priva de su derecho a la acción penal sin un control judicial previo, vulnerando su garantía al debido proceso.

3 de junio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 230, 248, letra c), e inciso final, 259, inciso final, y 261, letra a), del Código Procesal Penal.

Los preceptos legales citados establecen:

“Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúense los casos expresamente señalados en la ley”. (Art. 230).

“Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido”. (Art. 248, letra c), e inciso final).

“Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: (…)

La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. (Art. 259, inciso final).

“Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:

a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación”. (Art. 261, letra a).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal por el delito de estafa iniciado por querella interpuesta por el requirente, en el que no ha mediado formalización. En dicho proceso la fiscal solicitó audiencia para efectos de comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento, la que se encuentra pendiente de realizar ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago.

El requirente alega que la aplicación de la normativa impugnada, en el caso concreto, hace imposible el ejercicio de su derecho a la acción penal como víctima de un delito, consagrado en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, pues para forzar la acusación en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal, se requiere necesariamente que la causa deba estar formalizada, conforme a lo establecido en el artículo 259 inciso final.

Lo anterior resulta especialmente grave, toda vez que el derecho que tiene el requirente a perseguir delitos de los cuales es víctima queda reducido a la mera voluntad del ente persecutor, el que puede decidir no perseverar sin haber formalizado la investigación, voluntad que se ejerce sin control judicial, ya que solo se comunica la decisión en la audiencia citada pendiente, poniendo término de forma injustificada a la pretensión de justicia y tutela a que la víctima tiene derecho por mandato constitucional.

A su vez, estima se vulnera su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), dado que el derecho de la víctima a la acción penal es considerado parte integrante de dicha garantía, la que ha sido arbitrariamente restringida por la aplicación de los preceptos cuestionados.

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Público solicitó declarar inadmisible el requerimiento, toda vez que el precepto impugnado no tendrá aplicación o ella no será decisiva en la gestión pendiente.

Sostiene que lo anterior se debe a que el proceso en cuestión da cuenta de una investigación que está cerrada y lo que está pendiente es una audiencia para la comunicación de la decisión de no perseverar.

Por tanto, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, ya que en él no se señala cómo, a estas alturas del proceso, la regla en cuestión pudiere provocar los efectos contrarios a la Constitución que se denuncian.

La Primera Sala de la Magistratura Constitucional declaró admisible parcialmente el requerimiento solo respecto de los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, pues como lo ha resuelto anteriormente, entre otros, en pronunciamientos de Roles N°s 10.007, 10.219, 10.093 y 11.325, el conflicto constitucional denunciado guarda relación únicamente con la posibilidad de aplicación de esos artículos.

Junto a lo anterior, ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de diez días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.168-22.

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